ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6399A
Número de Recurso4332/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4332/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4332/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2106, aclarada por auto de 1 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 1087/2015 seguido a instancia de D. Plácido contra Magtel Operaciones SL y Cableuropa SAU (Vodafone y ONO), sobre modificación de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Magtel Operaciones SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Enrique Arias García en nombre y representación de Magtel Operaciones SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 9 de abril de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al letrado D. Luis María Piñero Vidal.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la excepción de caducidad y estima la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo y condenando a Magtel a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones referentes a los objetivos y bonus anuales de 2014 y 2015.

La empresa Magtel, en suplicación, articula un único motivo de amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS denunciando la infracción de los artículos 87.1 y 91 de la LRJS con producción de indefensión; al haberse inadmitido de forma injustificada la prueba de interrogatorio del actor, que era fundamental para demostrar la caducidad de la acción ejercitada, sobre la base de unos correos electrónicos enviados por la empresa en los que le comunicaba la modificación de sus objetivos. Para justificar el carácter fundamental de la práctica de la prueba del interrogatorio, acude a lo resuelto en sentencias dictadas en pleitos de compañeros del actor, que en asuntos idénticos, fue admitida, dando lugar a que se desestimaran las demandas al apreciarse la caducidad de la acción al haberse acreditado la recepción de los correos electrónicos en los que se detallaba la forma de cálculo de la retribución variable. La sala desestima el recurso al no haberse producido verdadera indefensión, pues siendo cierto lo alegado, no lo es menos que no se puede aplicar el efecto de cosa juzgada positiva del art. 222.4 de la Lec , respecto del actual procedimiento, al faltar la necesaria identidad subjetiva. A lo que añade que aunque se admitiera tras la prueba de confesión la efectiva recepción por parte del actor de los correos remitidos el 24 de septiembre de 2015, la empresa recurrente no podría aducir el breve plazo de caducidad del art. 138.1 de la LRJS , cuando no se han cumplido las exigencias formales del art. 41.1 del ET , pues la modificación individual del art. 41.3 de esta última norma exige comunicación en que se exprese no sólo lo que se modifica, sino las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en que se funden, extremo que no sea cumplido.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 15 de febrero de 2017 (R. 2189/16 ), confirma la desestimación de la demanda en la que se solicita que se declare injustificada la modificación producida en la atención de los incentivos. El Juzgado considerando que el actor tuvo conocimiento de la modificación producida, el día 25 de septiembre de 2014, así como los días 11 y 12 de mayo de 2015, desestima la demanda, declarando la acción caducada por haber sido ejercitada una vez transcurridos 20 días. Consta que el 25 de septiembre de 2014 Magtel Operaciones envío un correo electrónico al demandante comunicándole que sus objetivos estarían en función de una bonificación establecida en el Anexo 2 del contrato de prestación de servicios, que ONO debería satisfacer a Magtel Operaciones. La recepción de dicho correo es negada por el actor, quien sin embargo reconoce su contenido como recibido por buró fax. Dicha comunicación que modificaba la forma de percepción del cálculo del bono, no fue impugnada por el demandante. Con posterioridad, le fueron remitidos dos correos los días 11 y 12 de mayo de 2015, negando el actor su recepción. El 24 de septiembre de 2015 recibió de Magtel una comunicación fijando los criterios a seguir para el cálculo de los objetivos para el año 2015.

En suplicación, el demandante solicita la nulidad de la sentencia de instancia sosteniendo que como la empresa comunica los objetivos de 2015 en octubre de ese año, en concreto el 2 de octubre de 2015 , fijándolos de forma diferente a lo establecido en el Convenio, el plazo de 20 días comienza a operar a partir de dicha fecha, y que dado que el fallo de instancia se sustenta sobre la caducidad en la comunicación de los objetivos 2014 y deja sin resolver la demanda que descansa sobre los objetivos de 2015, se produce una incongruencia omisiva y una falta de motivación. La sala desestima el recurso, teniendo en cuenta los propios actos del demandante que se aquieto a la comunicación de 26 de abril de 2013 por la que Magtel se subrogaba; recibió los correos electrónicos de fechas septiembre de 2014, 11 y 12 de mayo 2015 antes referenciados; el 24 de septiembre de 2015 Magtel le comunicó los criterios a seguir para calcular los objetivos para el 2015; y había formulado, entre otras, demanda de reclamación de cantidad por las pagas de objetivos de los años 2014 2015, para lo que previamente interpuso la correspondiente papeleta de conciliación en 4 de junio de 2015. En definitiva, la acción ejercitada era contra la comunicación de 25 de septiembre de 2014, siendo conocido por el actor, la forma de fijación de los objetivos, por haberlos percibido conforme a los criterios fijados en aquella comunicación, como evidencia el contenido de la papeleta de conciliación, aun cuando negase la recepción de los correos electrónicos, si bien dejo transcurrir los 20 días hábiles que tenía para impugnar, ya que la papeleta de conciliación fue formulada el 4 de junio de 2015.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, aunque en ambas se discute la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo ejercitada por trabajadores de la misma empresa sobre variación de objetivos, resuelven sobre la petición de nulidad en base a motivos distintos. Así, en la recurrida la infracción que la parte recurrente entiende cometida es la inadmisión de la prueba de interrogatorio del actor; mientras que en el caso de la referencial se tacha a la sentencia de instancia de incongruente e incoherente porque sustenta la caducidad en la comunicación de los objetivos de 2014 y deja sin resolver la demanda sobre los objetivos del 2015, denuncia que no prospera teniendo en cuenta la sala, entre otros datos que el recurrente, había formulado demanda de reclamación de cantidad por las pagas de objetivos de los años 2014 y 2015.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Arias García, en nombre y representación de Magtel Operaciones SL, representado en esta instancia por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 431/2017 , interpuesto por Magtel Operaciones SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 3 de febrero de 2106, aclarada por auto de 1 de marzo de 2016, en el procedimiento n.º 1087/2015 seguido a instancia de D. Plácido contra Magtel Operaciones SL y Cableuropa SAU (Vodafone y ONO), sobre modificación de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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