ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:6388A
Número de Recurso1569/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1569/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1569/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 151/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017, R. 883/16 , en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido objetivo acordado por la empresa Transformación Agraria, S A., [TRAGSA]. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1 de junio de 1988 y categoría Grupo 1 Nivel 2 (Ingeniero Técnico Agrícola). El 30 de septiembre de 2013 se iniciaron negociaciones para tramitación de un expediente de regulación de empleo para un despido colectivo, que concluyeron sin acuerdo el 22 de noviembre de 2013, al no ser ratificado por la asamblea de trabajadores. El ERE afectó a 726 contratos. En el cuadro final de excedentes aparecen 22 titulados superiores afectados en la sede central. Existen unos criterios de afectación de la plantilla señalados en la memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente de regulación de empleo y un manual para la aplicación de los mismos. Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. El despido colectivo fue declarado nulo por la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 2014 , y con tal motivo la empresa paralizó los despidos y readmitió provisionalmente a los despedidos. La Sala Cuarta revocó dicha sentencia y declaró la procedencia del despido colectivo en sentencia de 20 de octubre de 2015 . El 8 de enero 2016 fue remitida carta de despido al demandante por su inclusión en el ERE. En relación con los directivos fuera de convenio, (directores adjuntos, subdirectores, gerentes y expertos) TRAGSA inició en diciembre de 2013, un proceso de Evaluación de la Capacidad Directiva de todos los directivos de estructura, que fue desarrollado por Reinforce Consulting, y que afectó al actor. El objetivo de dicha evaluación era detectar las personas más válidas para la nueva estructura directiva que se estaba llevando a cabo dentro de la reorganización global de TRAGSA. La Metodología utilizada fue buscar los mejores candidatos para cada nuevo puesto directivo interno, a partir de las competencias de cada persona valorando a cada directivo para 3 posibles puestos a partir de los siguientes criterios: competencias corporativas (Orientación al cliente, adaptación al cambio, compromiso, trabajo en equipo, y liderazgo) competencias específicas de cada puesto, competencias adicionales (desarrollo de personas y gestión del cambio), consecución de objetivos y análisis curricular. Dicho proceso de evaluación fue distinto al efectuado para el personal de convenio. En el caso del actor, se le evaluó para los posibles puestos de Gerencia Auditoría Interna, Gerencia de Contabilidad y Administración y Subdirección de Análisis y Estudios, quedando en los puestos 5º, 3º y 5º, respectivamente. El actor venía ocupando desde 2005 hasta mayo de 2014 el puesto de Gerente de Auditorías Técnicas y Gestión medioambiental, puesto de confianza y libre designación de la empresa, pasando a partir del 1 de junio de 2015 al puesto de Experto de Auditoría interna, manteniendo su retribución y el resto de condiciones laborales. Dicho puesto se desempeña hasta el 7 de diciembre de 2014 en que pasa al puesto de Experto de Desarrollo de Productos, también de confianza y libre designación, manteniendo el resto de condiciones económicas y laborales.

Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre los criterios de selección aplicados al trabajador recurrente, a lo que se responde indicando que el puesto del actor formaba parte de los 22 trabajadores excedentarios de Dirección y Organigrama y que fue amortizado según el informe técnico aprobado y ratificado por la sentencia del Tribunal Supremo. La misma suerte corrió el motivo destinado a poner de relieve la extemporaneidad del despido al superar el plazo fijado para la ejecución de los despidos.

SEGUNDO

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la posibilidad de apreciar extemporaneidad en el despido efectuado estando el mismo amparado en cuanto a la concurrencia de las causas existentes al momento del ERE, aportando como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta sala de 20 de julio de 2016, R. 323/2014 , en la que se casa la sentencia de instancia considerando que CGT tiene legitimación para impugnar el despido colectivo, puesto que obtuvo representantes unitarios, rechazando el argumento de instancia de que se tiene que acreditar un porcentaje de representantes unitarios que permita ocupar uno de los puestos de la comisión negociadora. No declara la nulidad por vulneración del derecho de huelga, cuando se acreditan las causas por la empresa. Considera que la sentencia que declaró la legalidad de la huelga incorporada vía art. 233 LRJS , no afecta a la decisión. Entiende que la comisión negociadora se constituyó correctamente puesto que no existió injerencia empresarial en la elección. Justifica la negociación de buena fe y la aportación de documentación suficiente aunque fuera verbalmente. Entiende que existieron nuevas causas para la extinción de contratos suspendidos temporalmente. Considera el despido ajustado a derecho cuando se adoptan medidas consensuadas de garantía de empleo. Argumenta que el control judicial de los despidos no alcanza a fijar el número de los mismos pero sí a declarar qué medidas complementarias al acuerdo no son ajustadas a derecho. Y estima el recurso de la empresa en relación a que procede fraccionar la indemnización cuando se acuerda colectivamente, no se rebajan los mínimos legales y el aplazamiento de pago no es desproporcionado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Así las cosas la contradicción ha de declararse inexistente, básicamente, porque la sentencia de contraste y pese a lo que hace valer la parte recurrente en el escrito rector del recurso, no contiene pronunciamiento alguno sobre la cuestión que ahora se trae a consideración de esta sala, pues la previsión relativa a declarar no ajustadas a derecho las extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77 previstas para 2016, condenando a Panrico a no llevarlas a cabo como consecuencia del despido colectivo, no fue combatida por ninguna de las partes recurrentes, en concreto por la empresa, por lo que la sentencia de referencia no efectúa pronunciamiento alguno sobre tal extremo, e impide en este momento establecer términos válidos de identidad, pues la sentencia de contraste no analiza la cuestión de la extemporaneidad del despido.

TERCERO

En relación al segundo motivo sobre la aplicación de los criterios de selección establecidos en el expediente de Despido Colectivo, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de mayo de 2014, R.. 157/2014 , que desestima los recursos de suplicación formulados por la actora y por la empresa, Centro Europeo de Empresas de Innovación de Navarra, S. L., (CEIN), y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido, producido el 3 de marzo de 2013 .

La demandante, con antigüedad de 2006, prestaba servicios en el área de actividad de Innovación y sectores (denominada de Cluster, Sectores e I+D+I), siendo hasta la fecha de su cese la responsable del Cluster Agroalimentario y dinamizadora de los sectores de biotecnología y biomedicina de Navarra y participaba, además, en otros proyectos europeos en curso. Recibió comunicación de su despido en aplicación de la medida colectiva adoptada el 15 de febrero de 2013, con efectos del 3 de marzo de 2013. Tras el preceptivo periodo de negociación, las partes concluyeron el periodo de consultas alcanzando acuerdo en fecha 14 de febrero de 2013. En el mismo se acordó, entre otros, la reducción de determinadas áreas de actividad de la empresa, entre ellas, la de la actora; y los criterios de selección de los trabajadores afectados. Los criterios finalmente aplicados fueron: Formación, valorando idiomas; Experiencia y conocimiento, valorando la experiencia en otras empresas, y Polivalencia, así como que "en igualdad de condiciones respecto de los criterios descritos, se ha considerado personal excedente al que presta sus servicios en las áreas de actividad que desaparecen de CEIN ("Cluster, sectores e I+D+I", "Infraestructuras y servicios" y la parte de "Servicios generales"). Consta en el hecho noveno que no se realizó ninguna baremación de todo el personal de la plantilla en el constaran los resultados obtenidos en cada uno de los tres criterios que se indican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, y que no se elaboró ni existe documento en el que conste la valoración concreta de la actora o de cualquier otro afectado por el ERE en función de los mencionados criterios.

En suplicación, en lo que aquí interesa, defiende la empresa la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora, habida cuenta de que la misma se produjo en regular aplicación de los criterios selectivos determinados en el curso del procedimiento extintivo, y específicamente por la vinculación de esta trabajadora a un área de actividad suprimida, en la que se preservaron los contratos de otros trabajadores en razón de su cualificación, titulación y perfil diferenciado. Pero no se estima. El Tribunal considera que la decisión de extinguir el contrato de la actora no aparece, a la luz de los expresados criterios suficientemente justificada. Su adscripción al área de Clúster es innegable, pero ello no tiene un carácter decisivo ni suficiente para la determinación de ser excedente. Esto es, afirmados los repetidos criterios y verificada su adecuación, no constando ni habiéndose probado la valoración de cada trabajador, no puede afirmarse que el resultado de la que se llevó a cabo por CEIN no incurra en arbitrariedad o discriminación, de donde se concluye que la decisión extintiva adoptada respecto de la actora constituye un despido improcedente.

De acuerdo con la jurisprudencia indicada en el anterior fundamento, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que determina que también las razones de decidir lo sean, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. En efecto, en primer término, los criterios de selección a seguir en cada caso no son coincidentes, pues, si bien pueden existir algunos comunes, no existe identidad en todos ellos ni tampoco en el modo en que deben ser tomados en consideración, toda vez que las redacciones de los textos que los recogen son diferentes. Así, en la sentencia de contraste tales criterios eran: absentismo, amortización del puesto, antigüedad en igualdad de circunstancias, coste, capacitación y polivalencia; mientras que en la sentencia recurrida se hace referencia por una parte, a unos criterios generales referidos a criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. Y por otra, a una evaluación de los directivos en la que se consideraban competencias corporativas (Orientación al cliente, adaptación al cambio, compromiso, trabajo en equipo, y liderazgo) competencias específicas de cada puesto, competencias adicionales (desarrollo de personas y gestión del cambio), consecución de objetivos y análisis curricular. En segundo término, en la sentencia de contraste se señala que no existió baremación mientras que en la recurrida consta en qué lugar quedó el trabajador y que su puesto fue amortizado según el informe técnico aprobado y ratificado por la sentencia de la Sala Cuarta que declaró procedente el despido colectivo.

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 883/2016 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 151/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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