STS 561/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:2273
Número de Recurso1815/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución561/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1815/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 561/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 327/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos nº 341/2015, seguidos a instancia de Dª Carolina contra el Ayuntamiento de Gijón sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Carolina , representada y defendida por el letrado D. Adrián Álvarez Álvarez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Carolina contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora la cantidad de 5.404,35 euros».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «Primero. - La demandante, Doña Carolina , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón.

Segundo. - En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).

Tercero.- En el contrato se estableció expresamente el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón-Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de.2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de empleo Locales (Programa Innovador de mejora de la Empleabilidad - contrato-programa y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.

Cuarto. - El 21 de agosto de 2014 se notificó a la actora el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año.

Quinto. - El 27 de febrero de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales.

Sexto. - La reclamación fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 341/2015, seguidos a instancia de Dª Carolina contra la expresada Corporación, sobre reclamación de cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de febrero de 2016 (rec. 5/2016 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea consiste en determinar si la razón de decidir de la sentencia impugnada no está en consonancia con los términos en que la trabajadora demandante formuló su pretensión.

    Así lo entiende la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón al mantener que la sentencia impugnada infringe los principios de justicia rogada y congruencia consagrados en los arts. 216 y 218 LEC , generándole indefensión, con vulneración del art. 24 CE , quebrantando asimismo los arts. 72 y 80.1.c) LRJS .

    Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, aporta la sentencia dictada por la misma Sala de Asturias el 23 de febrero de 2016, rec. 5/2016 .

  2. - Impugnación de la parte recurrida

    En el escrito de impugnación del recurso la trabajadora personada niega la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas por considerar que no se da la necesaria identidad entre las pretensiones deducidas en cada caso. De manera subsidiaria sostiene que la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le atribuye.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sostiene que es distinto el debate jurídico en las resoluciones comparadas, por lo que no concurre la necesaria contradicción, a lo que se une que la cuestión que se trae a casación no fue suscitada en suplicación, por todo lo cual propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Debate en la instancia

    Según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón desde el 1 de octubre de 2013 en virtud de contrato por obra o servicio determinado que tenía por causa "la prestación de servicios como beneficiario del programa plan extraordinario de empleo (año 2013)". En el referido contrato se estableció que la relación quedaba sometida al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón (Gijón Innova), que en art. 2 dispone que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por la Corporación dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento.

    Finalizado el 30 de septiembre de 2014 el período de vigencia del contrato, durante el cual su empleador le retribuyó con arreglo a las previsiones del mencionado convenio, la actora presenta reclamación previa el 27 de febrero de 2015 y ulterior demanda en la que solicita se declare su derecho a percibir las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronato dependiente del mismo y en consecuencia se condene a su empleador a abonarle la cantidad de 5.404,35 euros correspondiente a los siete últimos meses de prestación de servicios. Fundamenta su pretensión en el carácter fraudulento de la contratación temporal.

    La sentencia del Juzgado de lo Social rechaza la excepción de falta de acción esgrimida por la parte demandada, argumentando que el actor puede reclamar legítimamente el reconocimiento de sus derechos aun cuando la relación esté extinguida, pues no se limita a impetrar una tutela declarativa sino una declaración con consecuencias económicas, y estima íntegramente la demanda fundando su pronunciamiento en el carácter fraudulento del contrato al haber desarrollado la trabajadora funciones propias de la actividad normal del Ayuntamiento, a lo que se añade que el contrato no cumple con la delimitación precisa de la obra objeto del mismo, que no puede ser el propio plan de empleo.

  2. - Debate en suplicación.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 31 de marzo de 2016, rec. 327/2016 , resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en el que insiste en que una vez ha finalizada la vigencia del contrato sin que la decisión extintiva haya sido objeto de impugnación, la trabajadora carece de acción para instar la calificación del contrato como fraudulento. La Sala da una respuesta negativa al alegato anterior y desestima el recurso por considerar que la actora no cuestiona el cese ni insta la continuidad de la relación so pretexto de una contratación irregular, sino que reclama unas determinadas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por lo que con independencia de lo acertado o desacertado de los argumentos que sustentan su pretensión, a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que, respecto de determinadas mensualidades no había transcurrido el año que el art. 59.2 ET señala para su ejercicio.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina en materia de contradicción cuando se denuncian infracciones procesales

    El art. 219.1 LRJS , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, exigencia que cuando en el recurso se denuncian infracciones en la tramitación del procedimiento o de las normas procesales reguladoras de la sentencia debe acomodarse a su singular naturaleza, de manera que las identidades que requiere el mencionado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciar la contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia aportada como término de comparación, de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias del 23 de febrero de 2016, rec. 5/2016 , conoce de una reclamación similar formulada por un trabajador que estuvo vinculado al Ayuntamiento de Gijón con contrato para obra o servicio determinado consistente en la "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", y fue retribuido con arreglo al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova.

    Una vez extinguida la relación laboral por fin de contrato el 30 de junio de 2014, presenta, el 22 de diciembre siguiente, reclamación previa en la que alega que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón por haber desempeñado tareas que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, razón por la cual se le ha de considerar como indefinido, aunque solicita exclusivamente la condena al pago de las diferencias salariales. No obstante, en la demanda instó en primer término que se declarase la existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y en segundo lugar el pago de las correspondientes diferencias salariales.

    El Juzgado de lo Social estima la demanda y declara la existencia de una relación laboral indefinida, no fija, en el período de 1 de julio de 2013 a 30 de junio de 2014 y condena al Ayuntamiento de Gijón a abonarle la cantidad de 4,914,8 euros en concepto de diferencias salariales. Recurre el demandado en suplicación y la Sala estima el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia y desestima la demanda. Argumenta que mientras que en la reclamación previa se insinuaba que la causa de pedir era el carácter indefinido de la relación y únicamente se solicitaban las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto convenio, en la demanda se solicitó de forma clara y prioritaria tal declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora, y que tal forma de proceder contraviene lo establecido en el artículo 72 LRJS , Añade que no puede abordar la nulidad que tal infracción conlleva por no haber sido solicitada, basándose para ello también en la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, lo que le llevó a absolver al Ayuntamiento demandado.

  3. - Ausencia de contradicción

    Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión que aquí se suscita con ocasión de otros recursos de casación para unificación de doctrina formulados por el Ayuntamiento de Gijón con invocación de los mismos preceptos como infringidos y aportación de igual sentencia de contraste, respecto de reclamaciones de diferencias salariales planteadas por otros trabajadores de su plantilla después de haber finalizado el contrato por obra o servicio suscrito, en el sentido de considerar inexistente la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS , pronunciamiento que se adopta en dos sentencias datadas el 5 de abril de 2016 (rec. 1773/2016 y 1932/2016 ) y se reitera en varias sentencias posteriores entre las que cabe citar como más recientes las fechadas el 24 de enero de 2018 (rec. 3135/2016 ) y el 25 de abril de 2018 (rec. 1971/2016 ).

    A esa solución debemos atenernos también en la decisión del presente recurso por los mismos argumentos que se exponen en dichas resoluciones. Así en la dictada el 13 de junio de 2017 (rec. 1775/2016) razonamos que, pese a la innegable similitud entre los supuestos comparados, al tratarse de idéntica reclamación salarial llevada a cabo por trabajadores que se hallaban en la misma situación laboral frente al Ayuntamiento de Gijón "los términos procesales de uno y otro procedimiento son por completo diversos. En efecto, en el presente caso la denuncia normativa efectuada por la Administración local en el presente recurso va dirigida a combatir la defectuosa -supuestamente- ortodoxia procesal de la sentencia recurrida, a la que se imputa atentar contra el principio de justicia rogada [ art. 216 LECiv ] y de la obligada congruencia [ art. 218 LECIv ], al distorsionar - viene a decirse- el planteamiento de la demandante, que se habría limitado a basarse en la inicial contratación fraudulenta de la trabajadora, pero que la recurrida desplazó de forma indebida al argumento -se dice- de un incorrecto «encuadramiento» profesional de la reclamante. Muy diversamente, en la decisión de contraste el defecto procesal de que entonces se trataba era atribuido a la propia parte actora, en tanto que había incurrido -se afirmaba- en incongruencia entre la reclamación previa [exclusiva reclamación salarial] y la demanda [declaración de relación indefinida, por fraudulenta, y consiguiente reclamación de diferencias retributivas]; y con mayor motivo ha de apreciarse la divergencia cuando, según hemos referido, el defecto denunciado no impidió que la sentencia de contraste examinase la cuestión de fondo, por las razones ya arriba indicadas, siquiera la reclamación salarial fuese a la postre desestimada por consideraciones del todo ajenas a la infracción que en este procedimiento se denuncia".

CUARTO

Resolución

Las precedentes consideraciones nos llevan, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, con imposición de las costas causadas en este trámite ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 327/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos nº 341/2015, seguidos a instancia de Dª Carolina contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón sobre despido. Con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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