STS 562/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2267
Número de Recurso1934/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución562/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1934/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 562/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 463/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 23 de noviembre de 2015 , recaída en autos núm. 415/2015, seguidos a instancia de D.ª Angelina frente al Ilustre Ayuntamiento de Gijón, sobre reconocimiento de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La demandante, D.ª Angelina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 19 de agosto de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de técnico especialista.

2º. - En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).

3º. - En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.

4º. - El 10 de julio de 2014 se notificó a la actora el cese con efectos al 18 de agosto del mismo año.

5º. - El 31 de marzo de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales.

6º .- La reclamación fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015.

7º. - El artículo 29 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón , Fundaciones y Patronato dependiente del mismo dispone: Artículo 29.- El complemento de productividad o equivalente. 1.- Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o iniciativa de quien desempeñe su trabajo en la consecución de los objetivos asignados al servicio o departamento de adscripción. Asimismo y con carácter excepcional se podrá vincular a la realización de proyectos de interés general no vinculados a un servicio concreto, realizados por un/a trabajador/a, previa tramitación del correspondiente expediente en el que quede justificada la necesidad de realización del proyecto, objetivos a desarrollar y tiempo máximo de duración del mismo. 2.- Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales del personal de cada programa, servicio o departamento que se determinará en los Presupuestos de cada ejercicio. En todo caso, las cantidades que perciba cada trabajador/a por este concepto, serán de conocimiento público de los demás empleados del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales. 3.-Las pagas, abonadas en concepto de productividad, derivadas de los acuerdos económicos alcanzados con las organizaciones sindicales firmantes de anteriores y actual Convenio, se abonarán en los meses de marzo, junio y diciembre y se referirán a los períodos de evaluación siguientes: . Abono de marzo: Memoria de gestión del ejercicio anterior. . Abono de junio: Período de diciembre ejercicio anterior a mayo del corriente. . Abono de diciembre: Período de junio a noviembre de cada ejercicio

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D.ª Angelina , contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora la cantidad de 2.882,65 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Ayuntamiento de Gijón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 415/2015, seguidos a instancia de D.ª Angelina contra la expresada Corporación, sobre reclamación de cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros».

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Gijón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 23 de febrero de 2016 (RSU 5/2016 ). El recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 72 y 80.1.c) LRJS , todos ellos en relación con el art. 24 CE .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia impugnada, dictada el 12 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , está viciada de incongruencia.

Tal irregularidad, según la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón que formaliza el recurso, deriva de que la argumentación utilizada para desestimar el recurso de suplicación formulado en su día, referida al inadecuado encuadramiento funcional de la trabajadora demandante, se aparta del título que sirve de fundamento a la pretensión formulada en el proceso y al pronunciamiento de instancia, vinculado al carácter fraudulento de la contratación.

  1. Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón, con categoría profesional de técnico especialista, desde el 19 de agosto de 2013 en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado que tenía como causa la prestación de servicios como beneficiario del programa plan extraordinario de empleo (año 2013). En el referido contrato se estableció el sometimiento de la relación al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón (Gijón Innova), que en art. 2 dispone que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por la Corporación dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento. Con posterioridad al cese producido el 19 de agosto de 2014, formula escrito de reclamación previa seguido de demanda instando el abono de las diferencias salariales resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronato dependiente del mismo, así como del complemento de productividad o equivalente regulado en el art, 29 del mencionado convenio.

    El Juzgado de lo Social, después de rechazar la excepción de falta de acción, condenó a la Corporación municipal a abonar a la actora las diferencias reclamadas con base en el carácter fraudulento del contrato concertado por las partes y desestimó la demanda en lo relativo al plus de productividad, al no cumplirse las condiciones exigidas para su devengo.

  2. El argumento utilizado por la Sala de suplicación para confirmar la decisión del Juzgado de lo Social de desestimar la excepción de falta de acción es, en sustancia, que el objeto del pleito lo constituye la reclamación de determinadas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, sin que se cuestione la licitud del cese de los demandantes ni se impetre la continuidad de las relaciones, so pretexto de una contratación irregular. Considera, por ello que, con independencia de lo acertado o desacertado de los argumentos esgrimidos por la actora para sostener su pretensión, a la fecha de la interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que. respecto de determinadas mensualidades no había transcurrido el año que el art. 59.2 ET señala para su ejercicio.

SEGUNDO

1. En su recurso para la unidad de la doctrina, el Ayuntamiento de Gijón solicita la casación y anulación de la sentencia de suplicación y la desestimación de la demanda. Y a tal efecto denuncia la infracción de los arts. 216 y 218 LEC y de los arts. 72 y 80.1.c) LRJS , todos ellos en relación con el art. 24 CE ; y propone como decisión de contraste la dictada el 23 de febrero de 2016 (R. 5/16) por la misma Sala asturiana.

Constituyen circunstancias relevantes para verificar la existencia de la contradicción alegada, las siguientes: a) En el supuesto de la sentencia referencial se trataba de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y que estaba igualmente sujeto en su relación laboral al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova. b) El actor en ese caso prestó servicios desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en la "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta 11", aplicándosele el Convenio colectivo Gijón Innova. 3) Al trabajador se le rescinde el contrato en agosto de 2014 al finalizar sus funciones como beneficiario del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013). 4) Presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, alegando que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón al haber desempeñado funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, por lo que se le ha de considerar como indefinido, aunque solicita exclusivamente la condena al pago de las diferencias salariales.

La sentencia de instancia declaró la existencia de una relación laboral indefinida no fija y condenó a la Corporación demandada al abono de la cantidad reclamada. Recurrió el Ayuntamiento de Gijón y la Sala de Asturias estimó el recurso de suplicación porque en la demanda se introdujo una petición primera en la que se interesaba la declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón y en segundo lugar se incluía la reclamación de cantidad. Es decir, si en la reclamación previa insinuaba que la causa de pedir era esa existencia de relación laboral indefinida y se solicitaban finalmente sólo las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto convenio, en la demanda se estableció como petición clara y primera aquella declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora. En esa situación entendió la Sala que lo expuesto contravenía lo establecido en el artículo 72 LRJS pero que no podía abordar la nulidad que tal infracción supondría por no haber sido solicitada, basándose para ello también en la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, lo que le llevó a la absolución del Ayuntamiento demandado.

  1. - Como ya hemos resuelto en las sentencias 308, 309, 341, 508, 509, 510, 511, 515, 517 y 525/2017 y 448/2018 [ RR. 1773/16 , 1932/16 , 2253/16 , 1775/16 , 2109/16 , 2201/16 , 2279/16 , 1819/16 , 2856/16 , 1839/16 y 1971/16), de fechas 5 [2 ) y 21 de abril y 13 [4], 14 [2 ) y 20 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 respectivamente), recaídas en litigios idénticos a éste, en los que se alegaban las mismas infracciones normativas y se invocaba igual decisión de contraste, entre las sentencias comparadas no concurre el presupuesto de la contradicción que exige el artículo 219 LGSS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento bajo la misma modalidad contractual y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, nada tienen que ver los debates jurídicos planteados en suplicación.

En efecto, como dijimos en la primera de las resoluciones citadas "en el caso resuelto por la por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente /as diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa".

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es /a infracción de /os arts. 49. 1. e ) y 59. 1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59. 2 ET ".

TERCERO

La conclusión que se desprende de los anteriores razonamientos, coincidentes con la mantenida por el Ministerio Fiscal en su informe, es que el recurso, que debió ser inadmitido en su día, ha de ser desestimado en el momento presente, con costas (art. 235.1 LRJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico del Ilustre Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 463/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón , en autos nº 415/2015, seguidos a instancia de Dª Angelina contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón, sobre reclamación de cantidad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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