ATS 628/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6527A
Número de Recurso2632/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución628/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 628/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2632/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2632/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 628/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 40/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 2010/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat, por la que se condenó a Baldomero como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de nueve meses y veinte días de multa, con una cuota diaria de diez euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

Baldomero deberá pagar a Giorgio Armani Retail, S.R.L. la suma de 21.741,43 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Baldomero , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1ª) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española ; y 2ª) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La representación procesal de Giorgio Armani Retail, S.R.L., la Procuradora María Concepción Villaescusa Sanz, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

  1. El recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria; cuestiona el razonamiento de la Sala de instancia. Alega que la Sala no aclara en los hechos probados cómo consiguió que fueran sellados los documentos en la aduana y si se cumplieron o no los trámites exigidos para sellado. Asimismo, refiere que la Sala incurre en contradicción al establecer que él es el autor de los hechos cuando en el periodo en que ocurrieron los hechos trabajaba en horario comercial en Madrid, lo que hacía imposible que se dirigiera al aeropuerto del Prat de Llobregat.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado Baldomero , entre los meses de septiembre de 2010 a 28 de febrero de 2011, trabajó con funciones de jefe de la sección de caballeros en la tienda Giorgio Armani Retail, S.L., sita en la calle Ortega y Gasset de Madrid. Por su labor tenía acceso a los talonarios de cheques denominados "Tax Refund Cheque", perteneciente a Global Blue España (entidad autorizada para intermediar en la devolución de IVA a los compradores extracomunitarios), y que la propia entidad ponía a disposición de Giorgio Armani Retail, S.R.L.

En las referidas fechas, aprovechando su nacionalidad mejicana, cumplimentó de propia mano diversos "Tax Refund Cheque", reflejando supuestas compras de ropa del establecimiento que nunca habían tenido lugar, en las que supuestamente el cliente/comprador soportaba un IVA y que por ser extracomunitario tenía derecho a su devolución.

El acusado presentó los referidos "Tax Refund Cheque" en el despacho de Aduanas de Madrid-Barajas, donde consiguió que fueran sellados. Para posteriormente, por sí mismo o con la colaboración de una tercera persona, se dirigió a la oficina de la "La Caixa", sita en la Terminal del Aeropuerto de El Prat de Llobregat, donde la entidad Global Blue España tenía una cuenta, y con la presentación de los referidos cheques obtuvo el cobro de los importes por el IVA que se habían reflejado en los mismos, menos la suma que dicha entidad percibía por su intermediación y que asumía el cliente/comprador.

Los "Tax Refund Cheque" cumplimentados de propia mano por el acusado y que no obedecían a compra alguna ascendieron a una cantidad de 16.141,68 euros, ocasionando a Giorgio unos perjuicios de 21.741,43 euros; correspondientes a la cantidad que tuvo que reembolsar a la entidad intermediaria por el abono que ésta realizó al acusado y la contraprestación por su intermediación.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Consideró probados los hechos tras la práctica de las siguientes pruebas:

  1. Declaración del propio acusado, quien reconoció su relación laboral con Giorgio Armani Retail, S.R.L. durante el tiempo consignado en los hechos probados; así como su cargo de jefe de la sección de caballeros de la tienda sita en Ortega y Gasset de Madrid y que tenía acceso a los "Tax Refund Cheque".

  2. Las declaraciones del consejero delegado de Giorgio Armani Retail, S.R.L. y el director general de Global Blue España; detallaron que iniciaron las averiguaciones y comprobaciones sobre los hechos cuando la segunda entidad informó a la primera que se habían dado cuenta que vendía mucho a ciudadanos mejicanos. El responsable del establecimiento Giorgio Armani Retail, S.R.L. afirmó que las compraventas no eran reales, no constaban en la contabilidad de la empresa, puntualizando que las supuestas prendas no se echaron en falta en el stock de la tienda.

  3. Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes en el acto del juicio explicaron los requisitos que tenían que cumplir los "Tax Refund Cheque" para que el comprador extracomunitario pudiera obtener la devolución del IVA soportado.

  4. La documental consistente en los "Tax Refund Cheque" y el resto de la documental que acredita que los cheques fueron cobrados a cargo de Global Blue España, menos el importe correspondiente por su intermediación, cantidad que posteriormente recibió de Giorgio Armani Retail, S.R.L.

  5. Las periciales grafológicas. La pericial privada concluyó que los "Tax Refund Cheque" habían sido cumplimentados por el acusado. Por su parte, la pericial realizada por los agentes autonómicos, efectuada a partir de los documentos obrante en la causa, concluye que un bloque había sido realizado por el acusado, y otros tres podían haber sido realizados por el acusado.

  6. Pericial contable obrante a los folios 509 a 515, de la que se concluye que las compraventas reflejadas en los "Tax Refund Cheque" no obedecían a transacciones comerciales.

Dice la sentencia recurrida que fue el recurrente quien de propia mano rellenó los "Tax Refund Cheque", reflejando supuestas compras de ropa del establecimiento en el que trabajaba que nunca habían tenido lugar, y que el propio acusado, por sí mismo o por mediación de una tercera persona con la que previamente se había concertado, presentó los "Tax Refund Cheque" en el despacho de aduanas de Madrid, donde consiguió que fueran sellados. Para posteriormente, por sí mismo o con la colaboración de tercera persona, presentarlos en la oficina de la Caixa sita en el Prat del Llobregat, donde Global Blue España tenía cuenta. Con la presentación de los cheques se obtuvo el cobro del importe de IVA, menos la suma que la entidad percibía por su intermediación.

Conclusión a la que llega por ser el acusado quien tenía a su disposición los referidos cheques y podía cumplimentarlos. Asimismo, a tenor de las conclusiones de la pericial efectuada por los agentes, la Sala considera acreditado que fue el acusado quien cumplimentó de propia mano los "Tax Refund Cheque". En este informe pericial se afirma de forma concluyente que un bloque de cheques había sido rellenado de forma inequívoca por el acusado; respecto a los otros tres bloques que se le atribuyen en los hechos probados, el informe no descarta que el acusado pudiera ser su autor, afirmando que existían rasgos escriturales propios del acusado, si bien no concluía su autoría por el acusado por no existir elementos suficientes para llegar a una conclusión terminante. La Sala de instancia llegó a la convicción de que dichos cheques también habían sido cumplimentados por el acusado, además de por no haber descartado este extremo el informe, por contener los "Tax Refund Cheque" datos cumplimentados a mano, como nombre del comprador, pasaporte, nacionalidad o domicilio, que coinciden con los que los peritos atribuyen de forma terminante al acusado.

En definitiva, la Audiencia Provincial dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa y falsedad documental denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

El recurrente en el desarrollo del motivo refiere que la sentencia no explica cómo consiguió que se sellaran los "Tax Refund Cheque", y que es contradictorio que se le atribuya la autoría cuando no pudo cometer personalmente los hechos por trabajar en horario comercial en Madrid, incompatible con la presentación de los cheques en el aeropuerto del Prat de Llobregat. La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. Los hechos declarados probados son claros, sin existir omisiones que impidan su comprensión y recoge los elementos precisos para concluir la existencia de los delitos por los que el acusado ha sido condenado. No es necesario que conste en los hechos probados cómo consiguió el sellado de los documentos en el área de aduanas. Por lo demás, la Sala en los fundamentos de derecho hace constar que es probable que el acusado se sirviera de una actuación negligente en el estampado del sello administrativo. En todo caso, dicho dato carece de relevancia, lo esencial es que el acusado logró el sello que permitió el engaño para obtener el abono del importe del IVA.

Finalmente, tampoco existe la contradicción alegada; la Sala atribuye al acusado la realización de los documentos. La presentación de los mismos en el aeropuerto de Madrid no tiene que ser necesariamente incompatible con el desempeño de su labor en la tienda sita en esa ciudad, es posible que en el periodo de descanso hubiera podido acudir al aeropuerto. Tampoco ha acreditado que estuviera trabajando durante todo el periodo en que el que el despacho de aduanas de Madrid-Barajas estaba abierto. Y en cuanto a la presentación de los "Tax Refund Cheque" sellados en Barcelona, la propia sentencia no le atribuye a él personalmente la presentación, sino que afirma que pudo ser él mismo u otra persona con la que el acusado se hubiera puesto de acuerdo.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere que el informe pericial de grafología efectuado por los agentes autonómicos concluye, que determinados cheques que se le atribuyen en los hechos probados podrían no haber sido realizados por él. Cuestiona el razonamiento de la Sala por el que se inclina a afirmar que, pese a la conclusión del informe, los documentos fueron realizados por él. Asimismo, cuestiona la conclusión de la prueba pericial contable. Sostiene que es un informe limitado y que se enumeran los cheques omitiendo el último dígito.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. A la vista de la Jurisprudencia expuesta y de los documentos alegados por el recurrente, quedarán excluidos del análisis el informe pericial de grafología y el contable, por no ser documentos a efectos casacionales.

En cualquier caso, los mismos han sido recogidos por la Sala de instancia, sin apartarse de su tenor literal. Tal y como vimos en el anterior razonamiento jurídico, la Sala de instancia razona de forma lógica por qué le atribuye al acusado la confección de los cheques por los que ha sido condenado.

Asimismo, la Sala recoge el tenor literal del informe contable; en el que se concluye que las ventas reflejadas en los "Tax Refund Cheque" no eran reales, no constaban en la contabilidad de la empresa, ni las prendas se echaban en falta en su stock. En realidad el recurrente muestra su discrepancia con sus conclusiones; conclusiones que también fueron mantenidas en el acto del juicio por el consejero delegado de Giorgio Armani Retail, S.R.L. Respecto a la omisión en el informe contable del último dígito en todos los cheques, la Sala descarta que dicho extremo tenga relevancia; razona que fueron comprobados uno a uno todos los cheques que se han atribuido al acusado, y ha constatado que el resto de datos en ellos consignados permiten concluir de forma inequívoca que los cheques a los que hace referencia en el informe como ventas no realizadas son los que se le atribuyen.

La parte recurrente, lo que realmente señala, a través de sus alegaciones, es una disconformidad con la valoración de la prueba pericial efectuada por el Tribunal de instancia, lo que excede del cauce casacional empleado.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de ningún error por parte del Tribunal en la valoración de la prueba basado en documentos y se inadmite este motivo.

Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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