ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6310A
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 978/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 978/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Begoña y D. Prudencio (hijo) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 911/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Asunción Alonso Ruíz, en nombre y representación de la parte recurrente se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador Sr. Mansilla García en nombre y representación de Lloyds Bank International S.A. se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de abril de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

Los antecedentes de relevancia son los siguientes: la actora presenta demanda en reclamación de la cantidad en su propio nombre y en el de su hijo, menor de edad, contra su padre, en su día defensor judicial del menor y la entidad bancaria ya identificada, alegando que en su día pudo haberse adjudicado el inmueble de forma directa a través del trámite del art. 640 LEC , como consecuencia de la ejecución hipotecaria instada por dicha entidad, cuando solo se debían intereses por importe de 8.016 euros, pero al haber manifestado su oposición injustificada al trámite el defensor judicial, se vendió posteriormente con autorización judicial, con un coste de intereses de demora de 28.479 euros, por lo que tuvo que pagar una diferencia de 20.463 euros. Ambas partes demandadas se opusieron a la demanda, siendo que la actora desistió de la demanda interpuesta frente a su padre.

En virtud de sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda, con imposición de costas. Y recurrida en apelación por la actora, se desestima el recurso, confirmado la sentencia dictada en primera instancia, con condena en costas. En esencia la audiencia resuelve que cuando el banco se opone a la comparecencia prevista en el art. 640 LEC , lo hace en ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, y el que ejercita un derecho salvo abuso en su ejercicio, no debe indemnizar por ello; razona que en el caso de autos, existía un menor de edad, el hijo de la actora, copropietario del inmueble, objeto de la ejecución, y en dicho momento es la postura que mantenía el administrador judicial de los bienes del menor, respecto de cualquier realización de los bienes hipotecados al margen de la subasta judicial, lo que descarta cualquier atisbo de abuso de derecho por parte del banco ejecutante cuando se opone a la convocatoria a la comparecencia judicial; además resalta que esa ausencia de abuso de derecho se corrobora con la posterior actuación del banco ejecutante que colaboró de manera activa para que se pudiera llevar a cabo la venta directa de la vivienda y plaza de garaje en 2011, cuando ya estaba señalada la fecha para la celebración de la subasta judicial. Respecto de las costas, la audiencia confirma la imposición de costas de la primera instancia, al considerar que no existe dudas ni de hecho ni de derecho. Y respecto de las de la alzada, igualmente las impone a la apelante, por las mismas razones, esto es, no apreciar dudas.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cinco motivos; el primero por infracción del art. 640 LEC , alegando que dicha norma, fruto de la reforma operada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, en vigor desde el 4 de mayo de 2010, al dictarse la sentencia, tenía menos de cinco años de aplicación, por lo que alega dicha modalidad de interés casacional. Y ello por cuanto la sentencia recurrida dispone que en relación a dicho art. 640 LEC , el ejecutante podrá oponerse, y si se opone a la comparecencia solicitada de contrario, no debe hacer constar los motivos de su oposición. En el segundo alega infracción del art. 7.1 CC y 247 LEC , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y así cita las SSTS núm. 872/2011 de 12 de diciembre , la de 26 de octubre de 1995 , alega que ha quedado acreditado la mala fe de la demandada, la cual se opuso a la comparecencia del art. 640 LEC , con abuso de derecho; en el tercero alega infracción del art. 7.2 CC , relativo a la buena fe y la jurisprudencia que lo interpreta, citando las SSTS de 14 de mayo de 2002 , 19 de diciembre de 2008 . Y ello, explica el recurrente, porque la entidad demandada al negarse a la comparecencia del 640 LEC, sin expresar ningún motivo, o argumento de oposición, obró con mala fe, pues de haberlos manifestado se hubieran valorado por los tribunales y su mandante había actuado en consecuencia. En el cuarto motivo, alega infracción del principio general del derecho y doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa, recogida en las SSTS de 12 de diciembre de 2012 y 27 de septiembre de 2004 . Estima que la demanda se ha enriquecido injustamente con los intereses moratorios al negarse sin causa injustificada a recibir el pago para la cancelación de la deuda que su representada ofrecía a través de la comparecencia judicial, siendo rechazado por la entidad bancaria. Estima que, en contra de los manifestado en la sentencia recurrida en casación, la ganancia obtenida por el banco se ha obtenido por medios abusivos. En el quinto motivo, alega infracción del art. 394.1 LEC , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación a la imposición de costas que se hace en ambas instancias a su mandante, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo. Cita las SSTS de 30 de junio de 2009 , la de 14 de septiembre de 2007 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión: i) Respecto del motivo primero, segundo y quinto, por alegar infracción procesal, art. 483.2.2º LEC , y ii) respecto de los motivos segundo, tercero y cuarto en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

i) Por lo que respecta de la primera causa de inadmisión, incurre en la misma, es conveniente recordar que constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]

.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la razón decisoria o ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia recurrida.

En efecto la audiencia concluye que la comparecencia prevista en el art. 640 LEC , es una facultad conferida al ejecutante, quién no está obligado a manifestar las causas de oposición a la misma.

En consecuencia, el recurso impugnado se construye al margen de la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada, lo que determina la inadmisión del recurso. Y sin que, en ningún caso, exista oposición alguna de la resolución impugnada a la jurisprudencia invocada para justificar el interés casacional.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Begoña y D. Prudencio (hijo) contra la sentencia dictada con fecha de 19 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 795/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 911/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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