SJMer nº 2 160/2018, 6 de Abril de 2018, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
ECLIES:JMIB:2018:722
Número de Recurso291/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00160/2018

En la ciudad de Palma de Mallorca, a seis de abril del año dos mil dieciocho.

Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOS de dicha ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº291/16, seguidos como proceso declarativo en reclamación de cantidad por los trámites previstos en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el Juicio Ordinario, a instancia de D. Martin , representado por el Procurador Sr. Perelló Alorda y asistido del Letrado Sr. González Galán, contra Dña. Bernarda , representada por el Procurador Sra. Centenera Samper y asistida del Letrado Sr. Galán Abad, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Sr. Procurador de la parte actora, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que compareciera en autos y contestara en forma.

SEGUNDO

Contestada la demanda se señaló día y hora para la celebración del acto de audiencia previa en la que, estimándose la excepción de falta de capacidad propuesta por la parte demandada, se acordaba suspender su celebración, a fin de que interviniera en las actuaciones el curador designado judicialmente, lo que se documentó en el Auto de fecha 11 de mayo del año 2017.

TERCERO

Subsanado el defecto mediante la intervención del curador, se reanudó el acto de audiencia previa en el que las partes se ratificaron en sus escritos expositivos, proponiendo prueba que fue declarada pertinente según obra en autos, señalando día y hora para la celebración del acto de juicio.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, formulando las partes sus conclusiones y quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 19 de octubre del año 2017 se acordó como diligencia final la incorporación del informe pericial acordado en su día, con suspensión del plazo para dictar sentencia, solicitando las partes la presencia del perito para lo que se señaló día y hora, reanudándose seguidamente el plazo para dictar sentencia.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo para dictar sentencia por razón de las cargas competenciales asumidas por este órgano judicial.

HECHOS

PROBADOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO

La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 2.529.574,09 euros por remisión al informe elaborado por el perito designado judicialmente; subsidiariamente, a la cantidad de 1.787.166,78 euros; se fundamenta la demanda en que en fecha de 13 de noviembre del año 2002, el actor otorgó poder general a su hija ahora demandada; ésta, haciendo uso del poder, en fecha de 14 de marzo del año 2005 constituyó la sociedad GARCÍA SANTOLAYA S.L. con capital social de 3.006 euros dividido en 100 participaciones, de las que 99 se adjudicaron al actor y 1 a la demandada, nombrándose ambos socios como administradores solidarios; el 25 de octubre siguiente, la actora eleva a público acuerdo social de ampliación de capital de la entidad a 4.740.732,54 euros, mediante la creación de 157.709 participaciones que se suscribieron íntegramente por el actor, aportando a la sociedad la mitad indivisa de dos solares sitos en Madrid. Dos días más tarde, la actora constituyó derecho de opción de compra a favor de un tercero sobre aquellos solares, percibiendo la entidad 580.000 euros como precio de la opción; en fecha de 23 de febrero del año 2006, la actora transmite las cuotas indivisas de los solares por precio de 4.510.000 euros. En fecha de 23 de julio del año 2008, la actora eleva a público acuerdo social de reducción del capital social en la cifra de 2.505.651,30 euros, mediante la amortización de las participaciones del actor, por lo que se le hace entrega, entre otros activos, de un supuesto derecho de crédito frente a entidad inglesa, de la que la actora fue Secretaria y Directora. La demandada debe responder en su condición de administradora social del daño causado al actor.

La parte demandada se opone a lo anterior proponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de capacidad de la parte actora. La oposición en cuanto al fondo la fundamenta en la prescripción de la acción ejercitada; en el carácter familiar de la sociedad constituida y la vinculación de su objeto con ese carácter, en la participación del actor en las decisiones adoptadas, negando que la demandada haya incurrido en la responsabilidad que se le pretende exigir.

SEGUNDO

Subsanado el defecto de capacidad expuesto por la parte demandada, debe examinarse la cuestión de fondo.

A través de la acción ejercitada se pretende exigir a la demandada responsabilidad en su condición de administradora de la entidad GARCÍA SANTOLAYA S.L.

Respecto a la acción individual de responsabilidad, como señala SAP A Coruña 31 mayo 2017 "el Tribunal Supremo viene entendiendo que «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia en el art. 241 LSC, que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( SSTS 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).

Se configura como una acción indemnizatoria, que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, en este caso los de la entidad actora por los perjuicios sufridos por el impago de las rentas contractuales reclamadas.

La doctrina jurisprudencial ( SSTS de 21 septiembre 1.999 , 30 marzo 2001 , 19 noviembre 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño , de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SSTS 21 septiembre 1999 , 30 marzo y 27 julio 2001 ; 25 febrero 2.002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SSTS 17 julio , 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002 ).

En definitiva, como han declarado las SSTS 253/2016, de 18 de abril y 472/2016 de 13 de julio : «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere...

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