ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6259A
Número de Recurso2268/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2268/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2268/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 59/14 seguido a instancia de D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Eurocanape SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Martín García en nombre y representación de D. Celestino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total al reconocimiento judicial del origen profesional (accidente de trabajo) de la IPT reconocida en vía administrativa. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

El presente recurso no desarrolla mínimamente la comparación entre las sentencias recurrida y referencial, limitándose a unas pocas y escuetas afirmaciones que no permiten en modo alguno saber cuáles son los hechos, pretensiones y fundamentos de la sentencia de contraste para poder ponerlos en relación con los homólogos de la sentencia recurrida.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 13/03/2017, rec. 762/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el primer motivo de revisión fáctica instado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total por considerarlo irrelevante para el fallo. Considera la sentencia recurrida que la incorporación de un nuevo hecho probado (13º), donde constase la sanción de apercibimiento comunicada por el empresario al trabajador en el año al negarse este a realizar determinadas tareas de su profesión porque conllevaban coger peso y realizar movimientos bruscos, resulta irrelevante al no estar en discusión las tareas propias de la profesión del trabajador, sino el origen común o profesional de la incapacidad permanente total reconocida en vía administrativa. La sentencia recurrida desestima íntegramente el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 19/06/2002, rec. 878/202 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador en un pleito por reclamación de cantidad a resultas de una cesión ilegal. La sentencia de contraste, en lo que aquí interesa, desestima tanto la revisión fáctica instada por irrelevante para el sentido del fallo como los diferentes motivos de censura jurídica, confirmando así íntegramente la sentencia de instancia.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los fallos de las sentencias objeto de comparación son concurrentes. Tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia de contraste se desestima por irrelevante para el sentido del fallo la revisión fáctica instada y, en efecto, en ambas sentencias el correspondiente recurso de suplicación es íntegramente desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de diciembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Martín García, en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 762/16 , interpuesto por D. Celestino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 59/14 seguido a instancia de D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Eurocanape SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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