ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6237A
Número de Recurso3590/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3590/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3590/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Abilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por posible planteamiento de cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción «es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación» [( sentencias de 21 de diciembre de 2011 (rcud 1300/2011 ) y 3 de noviembre de 2015 (rcud 3768/2014 ) y las que en ellas se citan)], de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción.

El recurrente, nacido el NUM000 de 1981, presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia. Presenta un cuadro residual de: paciente de 32 años en seguimiento y tratamiento por parte de salud mental desde agosto de 1998 por un cuadro psicótico, siendo diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas del juicio diagnóstico, no clínica psicótica en la actualidad. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que el cuadro psicológico diagnosticado ya lo padecía el actor cuando se afilió al Régimen Especial Agrario por cuenta propia en agosto de 2003, acreditando cotizaciones hasta octubre de 2013. Y asume las afirmaciones del juzgado de lo social en el sentido de que los padecimientos no se han agravado, pues en «en el último año ha realizado un control y seguimiento adecuado con buena adherencia en este dispositivo. Según consta en su historia clínica, la última descompensación psicopatológica que requirió ingreso hospitalario fue en abril de 2012». No acreditada por tanto la agravación de las secuelas preexistentes, la sentencia recurrida tampoco aprecia que los menoscabos padecidos impidan el desempeño de las principales funciones de la profesión habitual o, en su caso, de actividades livianas o sedentarias.

El recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero denuncia que la sentencia impugnada ha infringido la doctrina unificada declarando que la valoración del estado del inválido debe referirse siempre al momento del juicio oral, por lo cual la sentencia recurrida debió tener en cuenta la agravación de la patología acreditada en el juicio. Como se advierte, el motivo supone el planteamiento de una cuestión nueva no suscitada en suplicación y sobre la que no se pronunció aquella sentencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia de contraste alegada para el primer motivo es del TS Sala Cuarta de 5 de marzo de 2013 (rcud 1453/2012 ), que no es contradictoria con la sentencia recurrida porque el problema debatido en este caso consiste en decidir la relevancia del empeoramiento de las dolencias constatadas en vía administrativa, apreciable con posterioridad a las fechas de las resoluciones administrativas. La Sala confirma la sentencia de instancia que había reconocido una incapacidad permanente absoluta valorando un empeoramiento de la cardiopatía padecida por el actor ya que unos días antes del juicio se le había colocado un stent. La sentencia de contraste razona que se trata de la misma enfermedad diagnosticada en vía administrativa y que la intervención quirúrgica posterior a la resolución administrativa pone de relieve el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

Como se ha dicho, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los problemas debatidos y las infracciones legales denunciadas, además de la causa de inadmisión advertida sobre el planteamiento de una cuestión nueva en este recurso. La sentencia recurrida decide sobre la calificación del estado invalidante del actor, que denuncia en suplicación la infracción del art. 137.5 LGSS de 1994 , mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre el alcance la exigencia de correlación entre la vía administrativa y el proceso, examinando la infracción de los arts. 97.2 y 142 LPL y 334 y 348 LEC .

TERCERO

En segundo lugar el recurrente trae a casación para la unificación de doctrina su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de contraste para este motivo es la nº 38/2014, de 15 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (r. 2050/2013 ), que reconoce dicho grado invalidante con un cuadro patológico de esquizofrenia paranoide de curso continuo, debut en verano de 2011, con ingreso hospitalario tras estímulo tóxico, seguimiento en USMC. Además la sentencia de contraste valora una prueba pericial practicada en el juicio de cuyo informe resultaron las siguientes conclusiones:

Este paciente tiene tendencia a vivir en su mundo interior y se refugia en su habitación, que es según sus propias palabras "cuando está tranquilo"- Precisa, en consecuencia, que estén encima de él para las actividades de la vida diaria- La restricción en las actividades de la vida cotidiana no es pues "moderada" sino "grave"- Se trata de un sujeto que no soporta (hasta el extremo de provocarle una ira incontrolada) que un semáforo se ponga en rojo: "eso está hecho para mí, lo sé"- La paranoia es justamente eso.

2- A pesar de la baja cualificación de su formación y experiencia laboral, la capacidad actual para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral es nula: es incapaz, de mantener la concentración, la continuidad y el ritmo en la ejecución de tareas- Bs Incapaz, de entender órdenes simples- Es incapaz de trabajar en equipo- Bs incapaz, de enfrentarse a una situación problema, pues su elaboración de alternativas para superarla es casi nula. El paciente no puede, por el momento, mantener una actividad laboral normalizada.

3- La intensidad de la sintomatología que sufre es coherente con los criterios para el diagnóstico establecido. El juicio de realidad está deteriorado: la "ideación paranoide" es especialmente grave, sin que la medicación que sigue haga mella en ¡as exigencias imperativas que caracterizan el cuadro- Hay presencia efectiva y continua de trastornos del pensamiento y/o percepción con efectos directos en forma de ansiedad, ira, retraimiento, embotamiento afectivo....

Estamos en condiciones de afirmar que la conclusión del informe del 15 de mayo de 2012 en el sentido de que [...] es un paciente con "capacidad laboral completa" debe referirse, sin duda, a otra persona distinta a la mencionada, bien conocida por Salud Mental y, ahora, por los abajo firmantes».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque lo realmente valorado por la sentencia recurrida es si se han agravado las secuelas padecidas con anterioridad a la afiliación del actor al sistema de la Seguridad Social; mientras que la sentencia de contraste decide valorando las dolencias objetivadas en el expediente administrativo más las constatadas en un informe psicolaboral ratificado en el acto de juicio. De modo que además y en todo caso las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas no son similares.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 3101/2016 , interpuesto por D. Abilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 7/2014 seguido a instancia de D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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