ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:6207A
Número de Recurso1400/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1400/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1400/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1096/2015 seguido a instancia de D. Saturnino contra Combustibles Domésticos Valencia SA (Codovasa), sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, absteniéndose a conocer de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Silvia Díaz Silvestre en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por comunicación de fecha 25 de septiembre de 2017 del Colegio de Abogados, para actuar ante esta sala en defensa y representación del recurrente, se designó a la letrada D.ª María Mercedes Ordóñez Jiménez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2017, R. 3314/16 , que desestimó su recurso confirmando la de instancia sobre la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la resolución del contrato contra la que se demandaba por despido. El actor presta servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 2002 mediante un contrato de transportista autónomo con agente distribuidor en el que se hacía constar el plazo de entrega de las mercancías a los clientes de la empresa y en el que se permitía efectuar ventas a clientes que se dirigieran al actor personalmente. El demandante debía disponer de vehículo propio o arrendado de determinadas condiciones, así como Tarjeta de transporte, y se le exigía igualmente el cumplimiento de determinadas exigencias como la suscripción de seguros o estar al corriente del pago de obligaciones fiscales y de seguridad social. Del mismo modo debía hacerse cargo de todos los gastos relativos al vehículo, como así se hace constar que ocurría. El trabajador no quedaba sujeto a horario, ni jornada laboral, más allá de la obligación de efectuar los repartos en plazo. Al efecto el actor debía dejar el vehículo y recogerlo cada día de las instalaciones de la empresa, donde se efectuaba la carga de la mercancía con tiempo suficiente para cumplir los encargos. La retribución consiste en una cantidad por venta realizada, que cobra el actor y luego entrega a la empresa. El contrato se pactó por un año renovable tácitamente y se pactó su extinción en caso de no poder prestar el transportista, el actor, en un periodo de más de diez días. El 1 de enero de 2006 el actor suscribió un contrato de arrendamiento de un vehículo camión de motor con la empresa demandada para la prestación por el actor de sus servicios. Por carta de fecha 19 de octubre de 2015 la empresa rescindió el contrato por las circunstancias que constan en el relato fáctico.

La sala parte de la base de que pese a no ser propietario del camión (de más de dos toneladas de peso) tenía sobre el mismo el poder directo de disposición al ser el arrendatario del vehículo, haciéndose cargo de su mantenimiento y reparaciones, percibiendo un precio por facturación, no fichando, estando en posesión de la tarjeta y habiendo suscrito contrato de transportista autónomo. El hecho de que fuera la empresa la que marcara las rutas para el reparto y el pactado la exclusividad en una zona delimitada por las partes, no implica la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues el propio artículo 1.3.g) in fine del mismo cuerpo legal contempla la posibilidad de que los servicios se hagan de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su pretensión aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 2007, R. 7710/2006 . En el caso resuelto por dicha sentencia el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en noviembre de 1998 con la categoría profesional de conductor, causando baja voluntaria el 30 de septiembre de 2000 , mediante la firma de un documento de extinción de contrato, con saldo y finiquito, figurando a partir del siguiente día 1 de octubre de 2000 dado de alta en el RETA. Desde esa fecha el actor siguió realizando el servicio de transporte de mercancías para la demandada y su distribución a los clientes de la misma en una furgoneta de su propiedad con un peso máximo autorizado de 2.000 K., que portaba en el exterior unos logotipos de la demandada, encargándose de los costes de mantenimiento. La demandada entregaba al actor un listado de los clientes que debían ser servidos, comenzando el reparto a las 6 horas, decidiendo el actor el orden en que realizaba la ruta y finalizando el reparto habitualmente sobre las 14 horas. A cambio de los servicios, el actor presentaba facturas al cobro a la demandada que satisfacía por transferencia bancaria, hasta que el 31 de octubre de 2005 dejó de realizar las anteriores tareas por decisión de la demandada. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción por falta de relación laboral. La sala estima el recurso de suplicación del actor porque la relación que unió a las partes a partir del 1 de octubre de 2000 continuó siendo de carácter laboral pues lo único que hicieron a partir de esa fecha fue llevar a cabo una mera modificación del contrato en cuanto al modo de la prestación de servicios.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de contradicción, ha de indicarse que concurren dos defectos en el recurso que implican de inicio su inadmisión. Por una parte, en el escrito de preparación únicamente se nombra a la sentencia de contraste, sin hacer referencia en momento alguno al núcleo de la contradicción. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12 de julio de 2012 (R. 2833/2010 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ) y 2 de julio de 2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17 de enero de 2013 , 04/06/2013 y 11 de septiembre de 2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Por otra parte, en el escrito de interposición únicamente hace referencia a los elementos de la sentencia recurrida que a juicio del recurrente muestran la existencia de relación laboral sin cumplir con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exige que dicho escrito contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Por último, la comparación de las sentencias tampoco cumple con los requisitos de contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Con independencia de los elementos fácticos relativos al modo de realizar la prestación, en el presente caso lo significativo es que en la sentencia recurrida el contrato firmado por el actor entra de lleno en la exclusión constitutiva del artículo 1. 3 g) del Estatuto de los Trabajadores , de modo que se firma un contrato de transporte entre una empresa y un transportista con vehículo sobre el que tiene poder directo que supera las dos toneladas y que es titular de una tarjeta de transporte. En la sentencia de contraste la particularidad consiste en que las partes suscribieron un contrato de trabajo y el vehículo en cuestión no supera las dimensiones indicadas que son las que marcan, entre otras, la exclusión del artículo estatutario citado.

QUINTO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Silvia Díaz Silvestre, en nombre y representación de D. Saturnino , representada en esta instancia por la letrada D.ª María Mercedes Ordóñez Jiménez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 3314/2016 , interpuesto por D. Saturnino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1096/2015 seguido a instancia de D. Saturnino contra Combustibles Domésticos Valencia SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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