STS 504/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2174
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución504/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 402/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 504/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Hermanos de Miguel Berlanga SC, representado y asistido por el letrado D. Pablo Francisco Franco Reyes contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1400/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en autos nº 877/2015, seguidos a instancias de D. Ismael contra Juan Antonio Miguel Berlanga y Francisco Miguel Berlanga SC y los socios de tal Sociedad Civil D. Onesimo y D. Urbano sobre extinción de la relación laboral.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Ismael , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad civil "JUAN ANTONIO MIGUEL BERLANGA Y FRANCISCO MIGUEL BERLANGA S.C.", CIF nº G92857051, en la explotación agrícola propiedad de la misma, con antigüedad de 7 de junio de 2007, ostentando la categoría profesional de oficial de primera, realizando las funciones propias de su categoría y percibiendo un salario de 1.088 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El salario diario a estos efectos es el de 35,77 euros (1.088 x 12 / 365). (indiscutido).

2º.- De tal sociedad civil son socios D. Onesimo y D. Urbano (indiscutido).

3º.- La parte demandada venía abonando a la parte actora sus salarios de forma fraccionada y con retrasos, desde la nómina de octubre de 2013 hasta la nómina de junio de 2015 con los retrasos que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. (documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). La nómina del mes de julio de 2015 le fue abonada, parte, el 28 de agosto de 2015, y el resto, el 23 de septiembre de 2015 (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La nómina del mes de agosto de 2015 le fue abonada el 5 de octubre de 2015(documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La nómina del mes de septiembre de 2015 le fue abonada, parte el 28 de octubre de 2015, y el resto el 9 de noviembre de 2015 (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La nómina del mes de octubre de 2015 le fue abonada el 9 de noviembre de 2015(documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada). La nómina del mes de noviembre de 2015 le fue abonada el 30 de noviembre de 2015 (documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada). Desde que se le dio traslado a la parte demandada de la presentación de la papeleta de conciliación, la sociedad civil he venido pagando puntualmente los salarios, (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada) por lo que a la parte actora, a la fecha del acto del juicio, no se le debía cantidad alguna (indiscutido).

4º.- Presentada demanda de conciliación ante el CMAC el 3 de noviembre de 2015, que se tuvo por intentada sin efecto el 18 de noviembre de 2015. (folio 6).

5º.- La demanda jurisdiccional se presentó en el Juzgado Decano el 20 de noviembre de 2015.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra "JUAN ANTONIO MIGUEL BERLANGA Y FRANCISCO MIGUEL BERLANGA S.C.", y contra los socios de tal Sociedad Civil, D. Onesimo y D. Urbano : 1. Declaro extinguida, a esta fecha (treinta de mayo de dos mil dieciséis), la relación laboral que unía a las partes; 2. Condeno a la sociedad civil antes indicada a que abone al trabajador actor la cantidad de 12.760,95 euros en concepto de indemnización por la referida extinción. De dicha cantidad responderán solidariamente los socios antes referidos.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Urbano y Onesimo SC ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por HERMANOS DE MIGUEL BERLANGA S.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 30/05/2016 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Ismael contra HERMANOS DE MIGUEL BERLANGA S.C., DON Onesimo y DON Urbano sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.».

TERCERO

Por la representación de Hermanos de Miguel Berlanga SC se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de julio de 2012 (R. 4115/2011 ).

CUARTO

Con fecha 11 de mayo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta enervado el ejercicio por la parte actora de la acción extintiva del artículo 50 del ET cuando al momento de la presentación de la demanda la empresa se encontraba al corriente en los pagos de los salarios de aquélla.

  1. La sentencia recurrida (TSJ Andalucía (Málaga) de 31 de octubre de 2016, (RS 1400/2016 ) desestima el recurso de suplicación formulado por la Sociedad Hermanos de Miguel Berlanga SC y confirma en su integridad la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre reclamación de resolución de contrato, declarando dicha resolución y condenando a la empresa al abono de la indemnización que fija.

Los datos relevantes a tomar en consideración señalan que el actor ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 7 de junio de 2007 con la categoría profesional de oficial primera y con un salario 35'77 euros al día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Que la empresa reconoce haber venido abonando al trabajador sus salarios con los retrasos que se expresan en el hecho tercero de los declarados probados, retrasos que median desde el mes de noviembre de 2013 al mes de octubre de 2015, mes cuya nómina se abonó el 30 de noviembre de 2015, sin que desde ese mes que fue cuando se conoció la demanda de rescisión contractual presentada en CMAC se produjera retraso alguno en el pago. Los retrasos en los pagos consistían, resumidamente, en el abono fraccionado de las nóminas y una demora de un mes y medio en el pago de las diferentes mensualidades.

La sentencia recurrida, partiendo de la efectiva gravedad del incumplimiento apreciada en la instancia que en todo caso estima adecuada a la doctrina jurisprudencial interpretativa del contenido del art. 50 ET , entiende en esencia que no se enerva la acción porque este saldada la deuda. Por cuanto ello no implica eliminar el incumplimiento existente...y mucho menos privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato, pues la rescisión del contrato la imponía la gravedad de los continuados y reiterados retrasos previos.

SEGUNDO

1 . El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia seleccionada de contraste es la de esta Sala de fecha 26 de julio de 2012 (rcud 4115/2011 ), resolución que señala que los retrasos a tener en cuenta para la valoración de dicha gravedad son los sufridos por el trabajador antes de la interposición de la demanda, y no los posteriores. En el supuesto entonces enjuiciado constaba que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso (13/7/2010) la empresa adeudaba a la actora 2 mensualidades, correspondientes a las nóminas de mayo y junio, y la nómina de mayo fue pagada el 22 de julio, abonándose la de junio el 29 de julio. Por lo que en el momento de la interposición de la demanda (10/9/2010) no había ninguna nómina pendiente de pago, aunque sí se había producido el referido retraso en el pago de la retribución de 2 meses, al que hay que habría que añadir el de la nómina de agosto que tuvo lugar el 9 de septiembre.

En el caso actual ha resultado acreditado que durante dos años las nóminas del trabajador han sido pagadas con retraso, analizando expresamente la recurrida la alegación empresarial de que al tiempo de interposición de la demanda y después de la papeleta de conciliación, se habían saldado las deudas pendientes, aunque luego existió alguna demora posterior. En la de contraste, el momento temporal que se toma en consideración es el mismo: al tiempo de interposición de la demanda no había ninguna nómina pendiente de pago, y si al del acto de conciliación; y se valora la gravedad de los impagos anteriores, del incumplimiento empresarial, argumentando, con cita de nuestra STS de 25.09.1995, rcud 756/1995 -«este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses"- que su aplicación al supuesto examinado "conduce a la desestimación del recurso, ya que los retrasos constatados (mayo y junio de 2010, y dudosamente agosto de 2010, por lo que se dirá a continuación) no superan tal cifra.». Adiciona a lo anterior que las fechas de abono posteriores a la demanda no pueden contar para el enjuiciamiento del objeto de la litis, si bien señalaban una percepción regular.

El presupuesto de contradicción no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. El debate jurídico se muestra diferente: la recurrida analiza los efectos del abono de las deudas salariales al tiempo de presentación de la demanda y niega que enerve la acción resolutoria y el incumplimiento existente el hecho de pagar antes de presentarse la demanda. La de contraste valora esencialmente el quantum del incumplimiento, concluyendo que no tiene la gravedad suficiente, al ser de solo dos meses y a lo más tres. Pero no examina aquella posibilidad de enervar la acción extintiva, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Y, en todo caso, excluye de su consideración las fechas posteriores a la demanda, coincidiendo el momento temporal de esa demanda en cuanto al estudio de la gravedad de aquél, gravedad, por último, que resulta claramente diferente en uno y otro supuesto, dada la entidad de los retrasos.

2 . Adicionalmente hemos de precisar que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )], consideraciones estas que se proyectan sobre las alegaciones del recurrente acerca de la concurrencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

TERCERO

Además la inadmisión del recurso procede porque resulta que el recurso adolece de otro defecto formal insubsanable: no contiene un apartado dedicado al análisis de la fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida cual requiere el art. 224-2 de la LJS y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido conviene recordar, como se dice en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ) la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, «ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).»

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

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CUARTO

1 . De todo lo razonado hasta ahora se desprende que la inadmisión del recurso que en su día concurría determina en este trámite procesal un pronunciamiento de desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

2 . Se imponen a la parte recurrente las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado, tal y como establece el art. 228.3 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Hermanos de Miguel Berlanga SC, representado y asistido por el letrado D. Pablo Francisco Franco Reyes contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1400/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga , en autos nº 877/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose las consignaciones o aseguramiento en su caso prestados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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