STS 567/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2156
Número de Recurso2797/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución567/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2797/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 567/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barceló Hotels Canarias, S.L., representado y asistido por el letrado D. David- Isaac Tobía García contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 987/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 578/2012, seguidos a instancia de D. Jon contra Barceló Hotels Canarias, S.L sobre cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMAR la demanda interpuesta por Jon contra BARCELO HOTELS CANARIAS S.L., condenándose a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 4.604,31 €en concepto de diferencias de complemento de, productividad devengadas en el periodo comprendido entre el 01/05/10 y el 31/01/15, más el 10% de interés anual por mora».

Se solicitó aclaración de la sentencia y con fecha 4 de Mayo de 2015 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DISPONGO: Aclarar el fallo de la sentencia, declarando el derecho del actor a seguir percibiendo el plus de productividad, debiendo quedar redactado dicho fallo.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

. antigüedad: desde el 07/04/98

. categoría: jefe de partida

. salario diario: 61.14 euros brutos prorrateados.

SEGUNDO.- El demandante percibe desde hace .más de 6 años la suma fija de 249.60€ mensuales en concepto de complemento de productividad.

TERCERO.- Tras la publicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, para los años 2010 y 2011, la empresa ha venido absorbiendo y compensando el incremento retributivo de convenio con la parte correspondiente del complemento de productividad que abona a la actora, lo que para el periodo comprendido entre el 01/05/10 y el 31/01/15 ha supuesto para la actora una merma retributiva acumulada de 4.604,31€.

CUARTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Barceló Hotels Canarias, S.L., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por BARCELO HOTELS CANARIAS, S.L., contra la sentencia dictada el día 27.2.2015 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia. Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Con imposición de costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 1000,00€».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la representación legal de Barceló Hotels Canarias, S.L., se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 31 de octubre de 2005 (rec. 386/2003).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas, de 29 de enero de 2016 (rec. 987/2015 ), confirma la emitida el 27 de febrero de 2105, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, aclarada por auto de 4 de mayo de 2015 (proc. 578/2012 ), en la que se declara el derecho del trabajador demandante a seguir percibiendo el plus de productividad y se condena a su empleadora al pago de las diferencias correspondientes al período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2015, en cuantía de 4.604,31 euros, incrementada con el interés por mora.

Según resulta del relato fáctico de la sentencia impugnada, el actor viene prestando servicios desde el 07/04/98 por cuenta de Barceló Hotels Canarias SL, con la categoría profesional de jefe de sector. Desde hacía más de 6 años, la empresa le venía abonando la cantidad fija de 249,60 euros mensuales como productividad, concepto no recogido en el convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas, hasta que con efectos de 1 de enero de 2010 procedió a absorber o compensar su importe con los sucesivos incrementos anuales que se fueron produciendo en las tablas salariales de la referida norma convencional.

La sentencia de instancia acoge la pretensión formulada por el trabajador argumentando que tal como reconoce la empresa, la percepción de la referida partida retributiva constituye una condición más beneficiosa, por lo que conforme a lo preceptuado en el art. 7 del convenio colectivo sectorial ha de ser respetada en su integridad, Pronunciamiento que la Sala de suplicación confirma por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO

1.- Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 26.5 ET , en relación con los arts. 6 y 7 del convenio provincial de hostelería de Las Palmas, y aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y sede el 31 de octubre de 2005 (rec. 386/2003).

En ese caso se declara probado que los actores, desde la misma fecha de su contratación, venían percibiendo una cantidad mensual en concepto de mejora voluntaria, cuya cuantía variaba en función de la categoría profesional ostentada y aumentaba cada año en el mismo porcentaje establecido en el convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas, así como que en el año 2000 su empleadora decidió, de manera unilateral, congelar su importe.

Los trabajadores presentaron demanda en reconocimiento de derecho con la pretensión de que la empresa incrementase anualmente el mencionado concepto en el porcentaje pactado en el convenio colectivo provincial. La sentencia de instancia, después de reconocer que tal percepción tiene la naturaleza jurídica de condición más beneficiosa, desestimó la reclamación formulada por los trabajadores argumentando que la demandada había ejercitado correctamente la facultad de compensación y absorción salarial una vez entró en vigor el nuevo convenio. En suplicación, los demandantes denunciaron la infracción del art. 26.5 ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, alegando que la existencia de una condición más beneficiosa consistente en el abono de una mejora voluntaria incrementable anualmente con arreglo al convenio impedía la operatividad del mecanismo de la absorción y compensación. La sentencia alegada como término de comparación desestima el recurso razonando que, si bien la mejora constituye una condición más beneficiosa, la demandada no había renunciado a la facultad de neutralizarla, y había aplicado correctamente la técnica de la compensación y absorción al concurrir la doble exigencia de homogeneidad de las partidas afectadas y oportunidad temporal al haber adoptado la medida inmediatamente después de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo.

  1. - Procede el examen comparativo de la sentencia recurrida y la aportada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Tal como afirmamos en nuestra reciente sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada en el recurso 1643/2016 , en la que se resolvió un supuesto idéntico, con la misma sentencia de contraste, entre las decisiones comparadas no concurren las identidades exigidas por el art. 219 LRJS , y a lo allí resuelto debemos estar en este caso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Se razona en ella que "El fundamento de la pretensión es dispar. En el presente supuesto se encuentra en el art. 7 del convenio colectivo provincial de hostelería de Las Palmas, precepto que la sentencia de instancia considera excluyente del mecanismo de la absorción y compensación regulado en el art. 6 de ese mismo texto convencional. En suplicación, la empresa recurrente alega como único motivo la infracción del art. 7 en relación con el art. 6 del convenio y el art. 28.5 ET . La sentencia impugnada, por remisión a una previa de la misma Sala, afirma que los conceptos confrontados no son homogéneos, pero seguidamente sostiene que el art. 7 del convenio prohíbe implícitamente la compensación y absorción de las condiciones más beneficiosas estableciendo una garantía "ad personam" que solo puede eliminarse por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , y que con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.

En el asunto que decide la sentencia de contraste, los actores denuncian en suplicación la infracción por la sentencia de instancia del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sin que en ningún momento invoquen el art. 7 del convenio colectivo provincial para sostener su reclamación, lo que explica que, congruentemente, la Sala no entrase a analizar ese tema, que sí estuvo presente en el debate resuelto por la sentencia recurrida y fue determinante para la decisión adoptada. Son, por tanto, también distintas las cuestiones tratadas y resueltas que definen el debate habido en suplicación".

Añade la sentencia que "A igual conclusión de falta de contradicción llegamos en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 (R. 1555/2009 ) en un supuesto similar al enjuiciado en el que se aportó la misma sentencia referencial, si bien, finalmente, se declaró la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del asunto por razón de la cuantía. E idéntica solución se aplicó con base en argumentos no coincidentes plenamente con los aplicados en este caso en los autos de 25 de noviembre de 2015 (R. 1584/2015), 27 de enero de 2016 (R. 1940/2015), 16 de febrero de 2016 (R. 2327/2015), y 13 de septiembre de 2016 (R. 3137/2015), dictados en recursos de casación para la unificación de doctrina en los que la aquí recurrente hacía valer la misma sentencia como término de comparación".

CUARTO

De lo hasta aquí razonado se desprende que al no concurrir el presupuesto de contradicción entre las sentencias contrastadas que condiciona la viabilidad de la casación unificadora, el recurso, oído el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, con imposición de costas a la empresa recurrente ( art. 235.1 LRJS ) y, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal ( art. 228.3 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barceló Hotels Canarias, S.L. contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 987/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 578/2012, seguidos a instancia de D. Jon contra Barceló Hotels Canarias, S.L sobre cantidad.

  2. - Imponer las costas a la empresa recurrente y, pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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