STS 563/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:2127
Número de Recurso2258/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución563/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2258/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 563/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 986/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 1036/2014, seguidos a instancia de D. Torcuato , D. Juan Antonio y Dª Custodia contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), sobre reclamación de cantidad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Torcuato y Dª Custodia , representados y asistidos por la letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda promovida por D. Torcuato y DÑA. Custodia , frente a la empresa demandada, en reclamación de cantidad, contra ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO(MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES), condeno a la demandada a abonar a los trabajadores demandantes, por los conceptos reclamados en la demanda, las siguientes cantidades: 3.768,26 €, a D. Torcuato y 5.486,82 €, a Dña. Custodia ».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO. - Que los actores prestan servicio por cuenta de la Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores), en la Academia de España en Roma, en virtud de contratos de trabajo suscritos en dicha ciudad, con la siguiente antigüedad, categoría y salario mensual en trece pagas anuales):

Torcuato /12/2/1999Gobernante1.256,10 €

Custodia

Juan Antonio

01/1/1987

21/02/1983

Auxiliar Admvo

Empleado Limpieza

1.828,94 €

1.190,14 €

SEGUNDO.- Que el demandante Torcuato obtuvo sentencia, favorable a la misma pretensión deducida en este proceso, del Juzgado de lo Social n° 32 de Madrid (autos 643/2002) de 21 de octubre de 2002 que condenó a la demandada a abonarle la paga extra de junio de 2001, sentencia que fue revocada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (recurso suplicación 1180/2003) de 7 de julio de 2003 , que a 1-11 vez fue anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de casación para unificación de doctrina (recurso 5.102/2003) de 21 de octubre de 2004 , quedando en consecuencia firme la de instancia. Posteriormente obtuvo también sentencia favorable de este mismo Juzgado de fecha 5 de octubre de 2005 (Autos n° 548/05), que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 13 de febrero de 2006 (Recurso: 6244/2005). Obtuvo también sentencia favorable a esta misma pretensión de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2012 (rec. 3241/11 ).- TERCERO.- Que la demandante Custodia , tras obtener sentencia desfavorable a la misma pretensión que deduce en este proceso, del Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid en fecha, 8 de mayo de 1995 , que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1995, y sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid (autos 597/99) el 31 de enero de 2.000, que fue también confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (recurso 1.337/2.000) el 13 de septiembre del 7.000 y sentencia desfavorable del Juzgado de lo Social n° 20 (autos 425/2000) de fecha, 13 de diciembre del 2000, confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (recurso 3194/2001), de 19 de septiembre de 2001, obtuvo sin embargo sentencia favorable del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid (autos 570/01) en fecha de 20 de diciembre de 2001, que reconoció su derecho a percibir la paga extra de junio del 2000; del Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid (autos 367/2.002), de 22 de julio de 2002 que condenó al Ministerio de Asuntos Exteriores a abonarle la cantidad 1621,33 euros en concepto de la paga extra de junio de 2.001; del Juzgado de lo Social n° 35 (autos 396/03) de 22 de mayo de 2003 , que declaró: "a) el derecho que asiste a la actora a percibir dos retribuciones extraordinarias anuales, correspondiente a verano y navidad, que derecho que debe subsistir mientras su relación laboral se rija por la actual y vigente normativa italiana, obligando a la demanda a estar y pasar por tal declaración"; y condenó también al Ministerio demandado "b) al pago a la actora de la cantidad de 1.658,64 euros correspondiente a la paga extra del verano de 2002. No obstante, finalmente, el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid (autos 921/2004), dictó sentencia en fecha, 18 de febrero de 2005, desestimando la demanda de la actora por la que reclamaba también la paga extra de verano. Posteriormente obtuvo también sentencia favorable de este mismo Juzgado de fecha 5 de octubre de 2005 (Autos n° 548/05), que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 13 de febrero de 2006 e Recurso 6244/2005). Obtuvo también sentencia favorable a esta misma pretensión de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2012 (rec. 3241/11 ).- CUARTO.- Que todas las sentencias referidas, además de estimar en su caso el efecto positivo de la cosa juzgada, se fundamentan en el hecho de que vienen prestando servicios laboralmente, por cuenta del Ministerio de Asuntos Exteriores, en sus dependencias o centros del Estado España en Roma, ocupando puestos laborales, habiendo resuelto ya los Juzgados de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia la misma cuestión que aquí se plantea, la aplicación a las partes, en el sentido que postulan los demandantes, de la llamada "Disciplina para las Relaciones Laborales de Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia", declarando que los trabajadores demandantes eran titulares del derecho subjetivo que invocan, siendo por ello jurídicamente intrascendente que el objeto de la pretensión venga ahora referido a año distinto al que ahora se reclama.- QUINTO.- Que la norma italiana denominada, "Disciplina para las Relaciones Laborales de Empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales en Italia", ha sido revisada por las partes legitimadas a tal efecto - Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales", "Ministerio de Asuntos Exteriores" y "Delegaciones Sindicales de la CGIL, CISL FP y UIL PA - el 12 de octubre de 2011, bajo la premisa que refiere de que "las relaciones laborales entre las Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos Internacionales y sus empleados italianos o extranjeros residentes en Italia, son reglamentadas por la presente disciplina laboral nacional. Esta acoge de forma orgánica las normas laborales contempladas por las Leyes vigentes en Italia y por la negociación colectiva de derecho público y privada. La presente disciplina renueva la anterior, del 11 de abril de 2007, tanto en la parte normativa como en la parte económica...". Su art. 5 dispone que "en la fecha de entrada en vigor de la presente disciplina laboral, los trabajadores en servicio seguirán gozando de las condiciones más favorables en existencia". Su art. 25, "Decimotercera y decimocuarta mensualidad", regula que "cada año, antes del día 20 del mes de diciembre se pagará a los trabajadores una mensualidad de la retribución normal en ser (art. 4), con exclusión de los subsidios familiares(...). Cada año, antes del día 20 del mes de junio, se pagará a los trabajadores una. mensualidad de la retribución normal en ser (art. 4) con exclusión de los subsidios ,familiares...". El art. 33, "Inicio y vigencia", dispone que "la presente disciplina, tanto en su parte normativa como en su parte económica, tendrá validez durante el periodo 1 de enero 2011-31 de diciembre de 2013.- SEXTO.--Que la demandada ha dejado de abonar a los actores la decimocuarta mensualidad regulada en la referida disciplina correspondiente a los años 2013 y 2014.

SÉPTIMO.- Que interpusieron reclamación previa en fecha 21 de junio de 2014, que no consta resuelta».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN contra la sentencia de fecha 24.6.2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 23 de Madrid , en autos n° 1036/2014 seguidos en virtud de demanda presentada por D./Dña. Torcuato , D./Dña. Juan Antonio y D./Dña. Custodia , en reclamación de Cantidad, confirmando la misma y condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación legal del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2015 (rec. 386/2015 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el relato de los HDP de la sentencia objeto del presente recurso consta que los actores prestan servicios en la Academia de España en Roma por cuenta del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación en virtud de contratos de trabajo formalizados en dicha ciudad con sometimiento a la legislación italiana. Con fecha 11 de abril de 2007 por los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Asuntos Exteriores de Italia y las delegaciones sindicales de CGIL, CSILFP y UPIL PA se suscribió la "Disciplina para las relaciones laborales de los empleados de Embajadas, Consulados, Legaciones, Institutos Culturales y Organismos internacionales en Italia", en cuyo art. 25 se regulan las llamadas "decimotercera" y "decimocuarta" mensualidades, concretada la primera en el derecho a su percepción antes del 20 de junio de cada año. Este instrumento fue objeto de revisión el 12 de octubre de 2011 bajo la premisa de que acoge de forma orgánica las normas laborales contempladas por las Leyes vigentes en Italia y por la negociación de derecho colectivo y privada,

En el mencionado relato histórico se recoge también que a la trabajadora demandante Sra. Custodia le fue reconocido el derecho a percibir las retribuciones extraordinarias correspondientes a verano y navidad mientras su relación laboral se rigiese por la actual y vigente normativa italiana, mediante sentencia pronunciada por el J/S nº 35 de los de Madrid en 22/05/2003 , y que posteriormente obtuvo dos sentencias favorables de J/S de Madrid en las que se condenó a su empleador al abono de las pagas de verano, que fueron confirmadas por las STSJ Madrid 13/02/2006 (rec. 6244/2005 ) y 14/05/2012 (rec. 3241/2011 ). Por su parte, el codemandante Sr. Torcuato formuló sucesivas reclamaciones para que le fuese satisfecha la citada gratificación, que fueron acogidas por sentencias emitidas por Juzgados de lo Social de Madrid, así como que los dos últimos pronunciamientos recaídos merecieron el respaldo del TSJ Madrid en las sentencias anteriormente mencionadas.

En este proceso solicitan las cuantías correspondientes a dos conceptos retributivos diferentes, referido uno a la paga de verano de los años 2013 y 2014 y, otro, a las diferencias en las mensualidades de junio de 2013 a junio de 2014. El J/S nº 23 de los de Madrid estimó la demanda fundando su decisión en que los actores tienen reconocido el derecho a percibir catorce pagas al año no sólo judicialmente, sino también normativamente en los arts. 5 y 25 de la "Disciplina", razonando extensamente sobre el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las precitadas sentencias de la Sala autonómica.

  1. Interpuesto recurso de suplicación, en el que la parte demandada adujo la infracción del art. 222 LEC , en relación con la doctrina sentada por la STS 22/12/2014 (rec 3257/2012 ), el criterio de instancia fue confirmado, con similar sustento, por la STSJ Madrid 27/04/2016 (rec. 986/2015 ), con el argumento adicional de que no se había acreditado un cambio en las circunstancias en que se desarrolla la relación laboral de los actores que justificase diferente solución.

  2. Se formula por el Ministerio demandado recurso de casación para la unidad de doctrina con un solo motivo en el que denuncia la infracción del art. 222 LEC en relación con el art. 9 de la mentada "Disciplina". Para acreditar la contradicción en que incurre la sentencia impugnada invoca la STSJ Madrid 14/10/2015 ).

La sentencia alegada revocó la dictada en la instancia, parcialmente estimatoria de la demanda presentada frente al Ministerio de Asuntos Exteriores por el Sr. Torcuato y por otros compañeros de su mismo centro de trabajo, en la que interesaban el abono de la 13ª mensualidad correspondiente a los años 2009 a 2012. En ese caso, la Sala de suplicación rechazó la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivado de las precedentes sentencias de la Sala argumentando que la situación había variado como consecuencia de lo resuelto por la STS 22/12/14 (rcud 3257/2012 ) en un asunto en el que los demandantes - personal de las Embajadas de España ante la Santa Sede y el Estado italiano y del Consulado General de España en Roma - solicitaban el reconocimiento del derecho a percibir el vale comida contemplado en el art. 9 de la mencionada "Disciplina".

Es importante destacar al ser un elemento de obligada ponderación para llevar a cabo el juicio de comparación, que la decisión desestimatoria de la pretensión actora adoptada en nuestra STS 22/12/14 encontró sustento en la falta de acreditación en el proceso de que el Reino de España estuviese incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la "Disciplina". Se razona al respecto que la carga de la prueba recaía sobre los demandantes al no tratarse de una norma de rango legal sino de un convenio colectivo cuya eficacia en cuanto a los sujetos obligados difiere entre los países miembros de la comunidad europea, abarcando fórmulas diversas que van desde la eficacia "erga omnes" del ordenamiento español a la eficacia limitada del ordenamiento italiano.

SEGUNDO

1. Con carácter previo a cualquier otra consideración- en especial, la existencia de contradicción - es preciso poner de manifiesto que el escrito de interposición del recurso de casación aparece lastrado por un manifiesto desenfoque que se proyecta no sólo sobre la delimitación del núcleo de la contradicción, sino también sobre la exposición de la contradicción alegada y la censura jurídica planteada. Esta falla en la formulación del recurso lleva a la parte recurrente a argumentar sobre la inaplicación del efecto positivo de la cosa juzgada a las reclamaciones del vale comida planteadas por el personal de las representaciones diplomáticas o consulares de España en Italia, a establecer la contradicción en torno a ese beneficio, y a invocar como infringido el art. 9 de la "Disciplina" en el que se contempla dicha mejora, siendo así que la percepción debatida en el presente litigio y en el referencial, es la decimotercera paga, o paga de junio, regulada en el art. 25 del susodicho acuerdo.

La insistencia en un concepto retributivo y en un precepto ajenos a los que son objeto de controversia, la justificación de la contradicción a partir de los mismos y la falta total de referencia a los que están realmente en liza, no puede ser valorada como un mero error material susceptible de ser subsanado de oficio por la Sala, sino como un grave defecto en la articulación del recurso que, como informa el Ministerio Fiscal, constituye causa de inadmisión del recurso que en este momento procesal deviene en motivo de desestimación. En otro caso, estaríamos obligados a construir el recurso, lo que no es función de este Tribunal, e imposibilitados de resolver con la preceptiva congruencia.

  1. Existe otro error de planteamiento del recurso, oportunamente advertido, por la parte recurrida que interesa sacar a la luz aunque, a diferencia del anterior, no afecte a la admisibilidad del recurso. Consiste en que en el suplico del recurso se propone la casación y la anulación de la sentencia impugnada y la revocación de la sentencia de instancia a pesar de que en ésta, además de la pretensión relativa a la paga de junio de los años 2013 y 2014, se admite la referida a las diferencias salariales en las mensualidades de junio de 2013 a junio de 2014, que no consta guarden relación con esa gratificación, pronunciamiento que no fue combatido en suplicación como tampoco lo ha sido en casación.

TERCERO

Al mismo resultado desestimatorio del recurso nos conduce el examen comparativo de la sentencia recurrida y de la aportada como referencial. La contradicción que - como exigencia de viabilidad del RCUD - impone el art. 219 LRJS , comporta que la parte dispositiva de las sentencias contrastadas contenga pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, sin que tal contradicción pueda surgir - tan sólo - de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias y sin que a la par tampoco sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a comparar (recientes SSTS de 12/12/17 - rcud 2542/15 y rcud 668/16 - y de 19/12/17 - rcud 624/16 -). Identidad de las controversias - a efectos de la exigible contradicción - que, como recuerda constantemente esta Sala, debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico (entre otras, SSTS 08/10/12 - rcud 696/12 -, 08/04/13 - rcud. 1363/12 -, 28/06/13 -rcud 2319/12 -, 01/03/16 -rcud 1172/14 ).

Con tal doctrina, se impone acoger la causa de inadmisión esgrimida por la parte recurrida. Es indudable que el asunto enjuiciado presenta puntos de coincidencia con el abordado en la sentencia propuesta para el contraste En ambos supuestos se trata de trabajadores al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación destinados a la Academia de España en Roma, que reclaman el abono de la decimotercera paga o gratificación extraordinaria de junio con fundamento en el art. 25 de la "Disciplina", que previamente habían obtenido sentencias favorables a sus intereses, y que en el respectivo proceso hicieron valer el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de dichas resoluciones frente al que la parte demandada opuso como circunstancia sobrevenida impeditiva de la aplicación de esa figura la doctrina sentada en la STS 22/12/14 (rcud. 3257/12 ), y mientras que la sentencia recurrida estima la demanda la referencial la desestima, concurriendo además la circunstancia singular de que uno de los dos accionantes en este pleito lo fue también en el de contraste.

. Pero a pesar de esas semejanzas, entre las sentencias comparadas existen dos diferencias esenciales en orden a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada que impiden apreciar la contradicción. La primera afecta exclusivamente a la demandante Sra. Custodia y radica en la existencia de una anterior sentencia firme a virtud de la cual se le reconoce el derecho a percibir las retribuciones extraordinarias correspondientes a verano y navidad mientras su relación laboral se rija por la actual y vigente normativa italiana, sin que los accionantes en el proceso referencial se hubiesen vistos favorecidos por un pronunciamiento similar, cuya trascendencia a los efectos expresados resulta patente. La segunda diferencia es común a los dos actores y consiste en que la sentencia recurrida encuentra fundamento suficiente para estimar la demanda en la aplicación de los arts. 5 y 25 de la "Disciplina", además de en la virtualidad de la cosa juzgada. Se viene a considerar acreditada así la aplicación a los demandantes de la indicada "Disciplina" en razón de la prueba practicada, lo que no sucede en el caso de contraste, y explica que la sentencia dictada en este último acudiese a la doctrina sentada por la STS 22/12/14 (rcud 3257/2012 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar - con el Ministerio Fiscal y la parte recurrida - que el recurso ha de ser desestimado por defectuosa formulación y por falta de contradicción, con imposición de costas a la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 986/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , en autos nº 1036/2014, seguidos a instancia de D. Torcuato , D. Juan Antonio y Dª Custodia contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), sobre reclamación de cantidad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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