STS 968/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2105
Número de Recurso515/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución968/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 968/2018

Fecha de sentencia: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 515/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 515/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 968/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 515/2016, promovido por D. Gabriel , representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Mª Carmen Madrid Sanz, bajo la dirección letrada de D. Gabriel , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 217/2013 .

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 217/2013 formulado inicialmente frente a la Orden AAA/570/2013,de 10 de abril (BOE de 13 de abril de 2013), por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y ampliado posteriormente a la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre (BOE de 27 de noviembre de 2013), que modifica parcialmente la anterior, y que vuelve a incluir a San Bartolomé de las Abiertas (Toledo) dentro de los municipios de vacunación obligatoria frente al serotipo 1 de la lengua azul.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- En primer lugar, esta Sala va a referirse al "Informe técnico", elaborado por el "Servicio de Sanidad Animal" de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con vigencia "año 2013" y asunto "Recomendaciones en la zonificación para la vacunación obligatoria de la lengua azul en la provincia de Toledo", en el que se sustenta la inclusión del municipio de San Bartolomé de las Abiertas en la zona de vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad. Informe remitido al procedimiento en periodo probatorio y puesto en tela de juicio por la parte actora por las razones que seguidamente se van a analizar.

Así, en conclusiones, se pregunta el demandante si el informe técnico, aportado a la Sala el 24 de junio de 2014, es un documento realizado "ad hoc" para presentar en el pleito, para responder a continuación de forma afirmativa con una detallada argumentación, reiterando lo reflejado en otros escritos.

El Subdirector General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, mediante oficio de 17 de junio de 2014, remitió el citado informe técnico, señalando que el mismo había sido enviado a dicha Subdirección mediante correo electrónico en fecha 12 de febrero de 2013 por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En dicho oficio se añade que con fecha 15 de febrero de 2013, también por correo electrónico, se remitió la relación de municipios que deberían incluirse en la zona de vacunación, en el que dentro de la Comarca de Los Navalmorales, sólo se relaciona el municipio de San Bartolomé de las Abiertas. También se expresa en el oficio que en el borrador de Orden que el 22 de febrero de 2013 se remitió por la Dirección General de Sanidad a los Directores Generales de Ganadería de las Comunidades Autónomas se encontraba reflejado el municipio de San Bartolomé de las Abiertas y que las posteriores observaciones de la Comunidad de Castilla-La Mancha enviadas el 25 de febrero de 2013 no afectaban a la zona geográfica. También expresaba el oficio que se adjuntaban copias de correos electrónicos, que no figuran en el expediente.

Sin embargo, esta Sala debe rechazar de plano que se trate de un documento "ad hoc", reiterando lo señalado en el auto de 5 de febrero de 2015 por el que resuelve recurso de reposición, contra providencia de 21 de octubre de 2014, por el que se solicitaba ampliar prueba, entre otros aspectos, a los citados correos electrónicos. En efecto, no cabe apreciar razones que permitan poner en tela de juicio la autenticidad del repetido informe, pues en el escrito de 17 de julio de 2014 firmado por el Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de los Navalmorales, en contestación a un oficio de 4 junio de 2014, precisamente en relación con prueba instada por el demandante, se reconoce por la citada Oficina Comarcal Agraria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la existencia del informe "elaborado en febrero de 2013 por los Servicios Veterinarios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" , por lo que resulta claro que no se trata de un informe elaborado posteriormente con ocasión del recurso contencioso-administrativo, no apreciándose indicios de falsedad.

Aunque lo expuesto basta para rechazar que se trate de un documento "ad hoc", convine añadir que no tiene relevancia lo que se alega acerca de la falta de firma y de sellos de entrada y salida en el informe técnico. Nada exige que dicho informe técnico esté firmado, pues se identifica claramente que procede del "Servicio de Sanidad Animal" de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, lo que se refleja en la primera página y en el encabezamiento de las restantes páginas figura el escudo de la Comunidad. Tampoco el informe debe tener sellos de entrada y salida, pues se ha remitido por correo electrónico, habiendo rechazado esta Sala, por innecesaria, la ampliación de prueba sobre los citados correos electrónicos.

Por otro lado, el demandante de forma reiterada en sus diversos escritos se refiere a la contestación de 3 de junio de 2013 del Subdirector General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura en la que, en respuesta a su petición de documentación y tras destacar que "Por motivos epidemiológicos y de proximidad geográfica se ha decidido incluir en la zona de vacunación obligatoria, además del norte de Cáceres, una serie de comarcas y municipios pertenecientes a las provincias de Salamanca y Toledo a fin de garantizar que a vacunación pueda controlar la mencionada circulación" , añade "le informo que son las Comunidades Autónomas las que tienen dicha competencia y es a ellas a las que debe dirigirse para solicitar los informes emitidos sobre las razones técnicas para incluir ese municipio en la zona de vacunación" .

En contra de las argumentaciones realizadas por la parte demandante en la demanda, escrito de ampliación, peticiones de prueba y conclusiones, la Sala considera que el Subdirector no expresa que no se haya recibido documentación de las Comunidades Autónomas afectadas por la enfermedad durante el proceso de elaboración de la Orden Ministerial, sino simplemente que las razones técnicas que justifican la inclusión de un determinado municipio se han evaluado por las citadas Comunidades Autónomas, sin que el Ministerio de Agricultura, oídas las demás Comunidades y organizaciones del sector, haya modificado la inclusión de municipios de las Comarcas que se había reflejado en el Proyecto conforme a lo que las Comunidades Autónomas afectadas habían enviado.

Por otro lado, resulta llamativo que el demandante, que reiteradamente expresa que se trata de un informe "ad hoc", no haya presentado ningún justificante de haber solicitado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los informes sobre las razones técnicas, pues a la vista de la citada contestación del Subdirector General parecía el paso lógico en defensa de sus intereses, aunque obviamente la contestación de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el sentido de que existía en 2013 el informe técnico, que es lo que expresa el Jefe de la Oficina Comarcal Agraria de los Navalmorales, hubiera privado de argumentos al demandante respecto a que se había realizado "ad hoc".

CUARTO.- Aduce la actora, que no tiene sentido que el Subdirector General de Sanidad Animal remita al demandante a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pues la intervención de dicha Comunidad para determinar las comarcas y municipios incluidos en la zona de vacunación ha debido hacerse (el subrayado se encuentra en el original) "dentro del proceso de elaboración de la norma y bajo la supervisión de los órganos correspondientes del Ministerio ..." , de modo que si han sido establecidos por la Comunidad tienen que constar necesariamente en el expediente de elaboración, de lo que concluye que si no constan se deben a que no existen y "es una decisión exclusiva del Ministerio" . Posteriormente en la ampliación de la demanda se limita remitir a lo señalado en la demanda, mientras en las conclusiones sólo expresa, en síntesis, que la Orden emana del Ministerio de Agricultura y las Comunidades Autónomas tienen competencia en la aplicación de la norma pero no en su elaboración, que es una competencia exclusiva del Estado.

La competencia exclusiva del Estado según el artículo 149.1.16 de la Constitución , se refiere a la "Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos" , habiéndose dictado al amparo de dicho precepto las citadas Órdenes Ministeriales, conforme dispone la Disposición final primera de la Orden/AAA/570/2013.

Como señala la reciente STC, Pleno, de 18 de marzo de 2015 , " la doctrina constitucional ha puesto de manifiesto el juego del título competencial del artículo 149.1.16 C.E . en el Subsector ganadería (entre otras SSTC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3 Y 158/11, de 19 de octubre , FJ 10. La competencia estatal de sanidad incluye el establecimiento de las bases y la coordinación".

Sobre la función de coordinación en materia sanitaria, señala la citada STC, " el Tribunal Constitucional ya afirmó en la STC 32/1983, de 28 de abril , FJ 2, que persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir impedirían o dificultarían la realidad misma del sistema. Por ello aunque constituye un reforzamiento de la noción de bases es una competencia distinta a la fijación de las bases y presupone que hay algo que debe ser coordinado, esto es presupone competencias de las Comunidades en materia de sanidad. El Estado al coordinarlas debe obviamente respetarlas. En definitiva debe ser entendida como la fijación de medios o sistemas de relación que hagan posible la información reciproca y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y comunitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario".

Obligación de coordinación que se contempla en el artículo 6 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, que establece que las Administraciones públicas adoptaran los programas y actuaciones necesarias en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad animal, precepto al amparo del cual se ha dictado AAA/570/2013, de 10 de abril como se indica en su Exposición de Motivos, y también lógicamente la posterior que la modifica, hace referencia a las medidas sanitarias de salvaguardia que se pueden adoptar para prevenir la difusión de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, entre las que incluye, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales (apartado a), la realización de un programa obligatorio de vacunaciones (apartado g) etc.

En el caso específico de la lengua azul las medidas contra la enfermedad se regulan en el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, de noviembre, del Consejo, desarrollada mediante el Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. Posteriormente, la Directiva 2012/5/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, modifica la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo que atañe a las normas sobre vacunación contra la fiebre catarral ovina, permite el empleo de la vacunación en zona libre, con objeto de mejorar el control de la fiebre catarral ovina y reducir la carga para el sector ganadero que entraña esta enfermedad, actualizando las normas vigentes sobre vacunación atendiendo a los procesos tecnológicos en la producción de vacunas, permitiendo así el uso de vacunas inactivadas fuera de las zonas sujetas a restricciones de los movimientos de animales.

El Real Decreto 1228/2001, ha sido modificado por el RD 1001/2012, de 29 de junio, al objeto de incorporar al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2012/5/UE, en su disposición adicional única establece el plan de intervención que preparará el Ministerio de Agricultura, en coordinación con las Comunidades Autónomas en el que se establece el modo de aplicar las medidas contra la lengua azul y la disposición final segunda faculta al Ministerio de Agricultura para dictar normas de desarrollo .

Así, la actuación del Ministerio se dirigió a la aprobación de la normativa básica por la que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de esta enfermedad, y la implementación del plan coordinado de lucha contra la enfermedad. Todo ello conforme a la normativa comunitaria y en colaboración y de forma coordinada con las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las competencias estas últimas en materia de ganadería (sanidad animal) y, además, debido a que la enfermedad afecta a diferentes Comunidades Autónomas.

Por tanto, no existe obstáculo para que, a efectos de fijar los términos municipales a que se refiere la zona de vacunación de especies sensibles que afecta a varias Comunidades Autónomas, se solicite informe a cada una de ellas, en el ámbito de las competencias propias de dichas Comunidades Autónomas. Una vez fijadas por las Comunidades Autónomas afectadas los municipios concretos, una vez evaluados los riesgos específicos y atendiendo a las razones técnicas correspondientes, se incluyeron en el borrador de Orden y el Ministerio de Agricultura lo remitió a todas las Comunidades Autónomas y organizaciones del sector, sin que se haya modificado la inclusión de municipios de las Comarcas que se había reflejado en el borrador o Proyecto.

Es decir, la fijación de la citada zona de vacunación se efectuó por motivos epidemiológicos y de proximidad geográfica, como se indica en la comunicación de 3 de junio de 2013 del Subdirector General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad, del Ministerio (documento 2 de la demanda) y, por lo que respecta en concreto a la inclusión del término municipal de San Bartolomé de las Abiertas, a la vista del informe técnico elaborado por el "Servicio de Sanidad Animal" de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, "Recomendaciones en la zonificación para la vacunación obligatoria de la lengua azul en la provincia de Toledo", que toma en consideración factores de riesgo de ocurrencia de la lengua azul, tales como la densidad de rumiantes, la presencia del vector de transmisión (insectos del género Cullicoides), condiciones metereológicas (temperatura, precipitaciones) uso del suelo, etc, que están contemplados como tales en el citado R.D. 1228/2001.

Esas razones técnicas son las que sustentan la inclusión del citado término municipal en la zona de vacunación obligatoria, sin que pueda pasarse por alto como posteriormente al constatarse la recirculación del serotipo 1 en la provincia de Toledo, en octubre de 2013, se vuelve a incluir el citado municipio de San Bartolomé de las Abiertas dentro de la zona de vacunación obligatoria frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul en la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Orden AAA/570/2003.

En definitiva, la decisión de inclusión del citado domicilio no se ha debido a la decisión arbitraria o caprichosa de la Administración, sino que está debidamente fundamentada en criterios técnicos de evaluación de riegos y de proximidad geográfica, y no sólo en estos últimos (estar situado municipio de San Bartolomé de las Abiertas fuera del radio de 100 km del foco primario) que es donde pone el acento la actora en el trámite de conclusiones, al valorar el citado informe técnico y la actuación de la Administración.

Procede, por tanto, desestimar la petición de nulidad efectuada de las citadas Órdenes Ministeriales efectuadas por la actora.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitados al amparo del artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , hay que señalar como afirma la STS de 9 de marzo de 2012 (Rec. 5375/2008 ), que el citado precepto " no habilita la pretensión procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto impugnado y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria esgrimida con carácter principal en la misma demanda. Al contrario la pretensión indemnizatoria que dicho precepto contempla es la de carácter accesoria, que se anuda a la principal y para el caso de que sea estimada. Así se prevé en el artículo 71.1 de la misma Ley , que prevé el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada justamente cuando la sentencia es estimatoria de la pretensión principal de anulación del acto administrativo impugnado en el proceso".

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos conlleva que al desesestimarse la pretensión principal de anulación de las Órdenes impugnadas, deba correr igual suerte la petición accesoria de indemnización

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación de D. Gabriel , mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2016, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), formula tres motivos, el primero por el cauce de la letra c) del citado precepto, y los dos restantes por la letra d) del mismo.

En el primero denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 24 de la Constitución española (CE ), 286 LEC , 1.2 y 36.2 de la Ley 11/2007, del Acceso Electrónico a los Servicios Públicos y 19.2 y 38 de la Ley 30/1992 , por inadmisión de la ampliación de la prueba solicitada en la instancia cuando se conoció un hecho nuevo, de especial relevancia para la decisión del pleito, lo que ha causado indefensión. Por ello pide se practique ahora la ampliación de la prueba propuesta al entender que es la única forma de verificar la autenticidad del documento que ha servido de base y fundamento para desestimar el recurso por el Tribunal de instancia.

En el motivo segundo aduce la vulneración de los artículos 14 y 149.1.16 de la CE , al entender que las órdenes impugnadas conculcan el principio de igualdad ante la Ley ya que considera que los ganaderos de Castilla-La Mancha están en peores condiciones que los de otras comunidades autónomas colindantes afectadas también por el mismo problema. De la documental pública propuesta en la demanda deduce que la Subdirección General de Sanidad Animal no dio instrucciones a las Comunidades Autónomas sobre los criterios a tener en cuenta para establecer la zona de vacunación obligatoria, con lo que cada Comunidad ha ido por libre, incumpliendo así la obligación recogida en el art. 149.1.16 de la CE , siendo ésta competencia exclusiva del Estado. Asimismo, se pone de manifiesto que sobre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan este motivo de casación no se ha pronunciado la Sala de instancia pese de haberlo expuesto amplia y razonadamente en el escrito de conclusiones una vez conocido el informe técnico remitido en periodo de pruebas, con lo que se denuncia también la manifiesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

Y en el tercer y último motivo sostiene la parte recurrente que se vulnera el artículo 9.3 de la CE , al incurrir la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre, en manifiesta arbitrariedad al imponer por razones de interés general una vacuna que debe ser costeada por los ganaderos, con la consiguiente dejación de funciones de la administración sanitaria.

Finalmente solicita el dictado de sentencia «[...] por la que estimando el recurso, case la sentencia y en su lugar acuerde la nulidad de las órdenes AAA/570/2013, de 10 de abril y AAA/2201/2013, de 25 de noviembre, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en lo que se refiere a la inclusión en la zona de vacunación obligatoria del término municipal de San Bartolomé de las Abiertas, provincia de Toledo, con los daños y perjuicios causados que se estiman en el costo de la vacuna y en su aplicación durante el ejercicio 2013 y los años sucesivos en que como consecuencia de dicha inclusión [su] representado ha tenido que hacer frente a los mismo; con todo lo demás que en derecho proceda».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 13 de junio de 2016, escrito de oposición en el que niega la existencia de una carencia o déficit de motivación en el contenido de la sentencia y respecto del primero y tercer motivo entiende que deben ser inadmitidos, y suplica a la sala «dicte en su momento Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 20 de noviembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 217/2013 formulado inicialmente frente a la Orden AAA/570/2013,de 10 de abril (BOE de 13 de abril de 2013), por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y ampliado posteriormente a la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre (BOE de 27 de noviembre de 2013), que modifica parcialmente la anterior, y se vuelve a incluir a San Bartolomé de las Abiertas (Toledo) dentro de los municipios de vacunación obligatoria frente al serotipo 1 de la lengua azul .

SEGUNDO

Comenzaremos el estudio de los motivos de casación por el planteado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA ), en el que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 24 de la Constitución española (CE ), 286 LEC , 1.2 y 36.2 de la Ley 11/2007, del Acceso Electrónico a los Servicios Públicos y 19.2 y 38 de la Ley 30/1992 , por inadmisión de la ampliación de la prueba solicitada en la instancia por el actor cuando a su juicio se conoció en el proceso un hecho, que el recurrente insiste en calificar como nuevo y de especial relevancia para la decisión del pleito. Alega que se le ha producido indefensión por la Sala de instancia al no admitir ni practicar la prueba que solicitó consistente en que, al amparo del art. 286 de la LEC , se reclamase a la Administración demandada la remisión de sendos correos electrónicos de 12 y 15 de febrero de 2013, remitidos por la Comunidad de Castilla La Mancha a la Subdirección General de Sanidad, en los que se adjuntaba el informe de recomendaciones en la zonificación para la vacunación obligatoria de lengua azul en la provincia de Toledano, y la relación de municipios que deberían incluirse en la zona de vacunación frente al serotipo 1 de la enfermedad, pues aun cuando ambos documentos fueron aportados a las actuaciones en ejecución de sendas pruebas documentales, la parte recurrente dice albergar dudas sobre su autenticidad.

En el desarrollo del motivo, el recurrente solicita que se practique en sede casacional la prueba inadmitida, invocando para ello la aplicación supletoria del art. 460.2.1º de la LEC , al entender que es la única forma de verificar la autenticidad del documento que ha servido de base y fundamento para desestimar el recurso por el Tribunal de instancia.

Finalmente invoca también dentro de este motivo casacional el «[...] error de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba [...]», error que denuncia respecto a la apreciación que hace la sentencia de instancia en el FD 3ª, último párrafo, en el sentido de que el recurrente no habría solicitado a la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha los informes sobre las razones técnicas de la inclusión del municipio de San Bartolomé de las Abiertas (Toledo) en el ámbito de los municipios en los que se debía realizar la vacunación obligatoria, siendo así que tales informes serían los determinantes y que, según afirma la sentencia recurrida, la constatación de que tale informes existían ya en 2013 evidenciaría la falta de consistencia a los «argumentos [del] demandante respecto de que [aquellos informes] se había realizado "ad hoc"» (FD 3º de la sentencia recurrida).

El motivo de casación no puede prosperar. En primer lugar, ha de señalarse la defectuosa formulación del mismo al incorporar en su planteamiento argumentaciones que corresponden a motivos que habrían de plantearse por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , ya que se cuestiona en el desarrollo de un motivo fundado en el art. 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las normas que regulan la admisión de prueba, junto con la invocación de la infracción de preceptos sustantivos, tales como los artículos 1.2 y 36.2 de la Ley 11/2007, del Acceso Electrónico a los Servicios Públicos y 19.2 y 38 de la Ley 30/1992 e no tienen por objeto regular la actividad probatoria en el proceso de instancia. Finalmente, también se introduce en el motivo la alegación del supuesto error de la Sala de instancia en la apreciación de la prueba (pág. 14 del escrito de interposición), error que se argumenta, no ya de forma implícita, que también, sino de manera expresa.

Así expuesto, el planteamiento del motivo no puede calificarse sino de contradictorio. En primer lugar, porque el objetivo principal de este motivo del recurso, y así lo declara explícitamente en la página 10 del escrito de interposición, es la pretensión del recurrente de que esta Sala acuerde y practique, en el seno del recurso de casación, y ex art. 460.2 de la LEC , la prueba que fue rechazada en la instancia. Esta pretensión resulta por completo incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso, y con la configuración del motivo de casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en el art. 88.1.c) de la LJCA , que tan sólo permite, en caso de ser estimado, la retroacción de las actuaciones al momento en que se hubiere cometido la infracción ( art. 95.2.c de la LJCA ). Por consiguiente, el art. 460.2 de la LEC no resulta aplicable ni directa ni supletoriamente. Más aún, la invocación de la infracción del ordenamiento jurídico relativa a los arts. 1.2 y 36.2 de la Ley 11/2007, del Acceso Electrónico a los Servicios Públicos , en relación con los art. 19.2 de la Ley 30/1992 , carece del menor encaje en el motivo de casación basado en la infracción de las garantías procesales sobre la admisión y práctica de los medios de prueba. Y finalmente, en cuanto al estricto ámbito del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo cierto es que la parte recurrente ha hecho uso de los medios de prueba que tuvo por convenientes. Es la Sala de instancia la que razonando sobre el conjunto de material probatorio que en ese momento disponía, desechó la práctica de una nueva prueba que, por más que la parte pretenda presentar como un hecho nuevo, invocando a tal efecto el art. 286 de la LEC , no lo era en absoluto. La recurrente solicitó y le fue admitida la práctica de las pruebas que a su derecho convinieron, y es ante el resultado de esas pruebas, consistente en informe del Subdirector General de Sanidad e Higiene Animal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de 16 de junio de 2014 (folios 131 a 143 de las actuaciones) y el informe de 17 de julio de 2014 del jefe de la Oficina Comarcal Agraria de Navalmorales (Toledo), dependiente de la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, cuando la actora insiste en la práctica de nuevas diligencias tendentes a recabar los correos electrónicos en los que se remitieron esos documentos, y en indagar sobre determinados aspectos formales que le hacen dudar de su autenticidad, y hasta un nuevo informe de otra Comunidad Autónoma, la de Extremadura, sobre la razón de no incluir municipios de Badajoz en la zona de vacunación. Es decir, los informes obran en lo que atañe a la zona donde se ubica la explotación del recurrente, pero la parte duda de su autenticidad y además quiso ahondar en nuevos medios de prueba sobre la pretendida falta de coherencia de la selección de determinados municipios de otra provincia. La Sala de instancia rechazó la práctica de esas nuevas diligencias probatorias solicitadas ya fuera del periodo probatorio, providencia de 23 de octubre de 2014 confirmada en auto de 5 de febrero de 2015, con razones cuya plausibilidad no ha sido cuestionada eficazmente por la recurrente. Son esas razones las que el recurso de casación planteado por el cauce del art. 88.1.c) de la LJCA debería haber desvirtuado justificando que al denegar estas diligencias se hubiera infringido alguna de las normas que disciplinan la práctica o admisión de la prueba, causando efectiva indefensión. Sin embargo, el recurso se limita, en este aspecto, a invocar la infracción del art. 286 de la LEC , relativo a la prueba de hechos nuevos, cuando en modo se puede calificar de nuevo elemento fáctico toda vez que los documentos de cuya autenticidad se duda, fueron precisamente pedidos como prueba documental. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto, pues como hemos dicho en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 1035/2011 ), citando a su vez nuestra sentencia de 24 de julio de 2012 :

[...] el derecho a utilizar los medios de prueba garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( STC 149/1.987 , 212/1.990 , 87 y 94/1.992 , 131/1.995 , 1 y 164/1.996 , 96/2.000 ) y, más en particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar ( STC 37/2.000 , 19 y 73/2.001 , 133/2.003 , 4 y 308/2.005 , 42/2.007 , 174/2.008 , 80/2.011 ). Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( sentencia de 22 de mayo de 2.003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión ( sentencia de 4 de febrero de 2.004 ).

Si bien este Derecho, que no es absoluto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( STC 1/1.996, 246/2.000 ), como es la repulsa del recibimiento del recurso a prueba, o de la inadmisión de los medios de prueba, que resulte inútil, impertinente, innecesario o inidóneo, por carecer de la posibilidad de esclarecer los hechos controvertidos y relevantes para la decisión (así STC 113/2.009 ). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino sólo cuando comporta una efectiva indefensión en términos del derecho de defensa

(FD 3º).

Pues bien, realizada una prueba documental extensa sobre los hechos alegados, la Sala de instancia denegó, razonándolo acertadamente, que lo que pretendía cuestionarse a través de la demanda era la pretendida arbitrariedad en la delimitación de determinado ámbito territorial en las actuaciones de vacunación obligatorio, y ello no era un hecho nuevo, por lo que los nuevos medios probatorios abundaban sobre las cuestiones ya planteadas en los actos de alegación. Y, en segundo lugar, que en cuanto a su autenticidad, no compartía las dudas de la parte recurrente, ni juzgaba necesario realizar las nuevas diligencias que pretendía la parte por disponer de elementos suficientes para pronunciarse al respecto, como en efecto hace en el auto de 5 de febrero de 2015 y en la propia sentencia recurrida, en especial en su FD tercero. La razonabilidad de la motivación de la resolución denegatoria de la prueba, y de las extensas consideraciones que al respecto hace la sentencia, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, que no ha acreditado que se haya producido indefensión alguna.

Por lo demás, el motivo está defectuosamente planteado, ya que la cita de los arts. 1.2 y 36.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como de los arts. 19.2 y 38 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, es ajena a las normas que disciplinen la admisión y práctica de las pruebas en el proceso, que es el ámbito característico del motivo de casación invocado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA . Por último, la argumentación de la parte pone de manifiesto que el auténtico objetivo del motivo de casación es cuestionar por desacertada la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Sin embargo, no es posible en casación instar la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia salvo circunstancias excepcionales. Como hemos declarado en constante jurisprudencia [ sentencias de 6 de marzo de 2017 (rec. cas. núm. 313/2015 ) y de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009 )], «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada - sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

Las razones que han llevado a la Sala de instancia a valorar en la forma que lo hace la prueba documental, apreciada conjuntamente, no han sido desvirtuadas. El motivo, en consecuencia, debe decaer.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce la vulneración de los arts. 14 y 149.1.16 de la CE , al entender que las órdenes impugnadas conculcan el principio de igualdad ante la Ley ya que considera que los ganaderos de Castilla-La Mancha están en peores condiciones que los de otras comunidades autónomas colindantes afectadas también por el mismo problema. De la documental pública propuesta en la demanda deduce que la Subdirección General de Sanidad Animal no dio instrucciones a las Comunidades Autónomas sobre los criterios a tener en cuenta para establecer la zona de vacunación obligatoria, con lo que cada Comunidad, dice el recurrente, habría actuado con criterios autónomos que supondrían el incumplimiento por la Administración estatal de la obligación recogida en el art. 149.1.16 de la CE , siendo ésta competencia exclusiva del Estado. Asimismo, se pone de manifiesto que sobre los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan este motivo de casación no se ha pronunciado la Sala de instancia pese a haberlo expuesto amplia y razonadamente en el escrito de conclusiones una vez conocido el informe técnico remitido en periodo de prueba, con lo que se denuncia también la manifiesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

El motivo ha de ser rechazado. En él se cuestiona por una parte la valoración de la prueba, sin aducir quebrantamiento de ninguna de las normas que regulan la valoración de los distintos medios de prueba. Y, en segundo lugar, se denuncia la pretendida incongruencia omisiva a que se hace referencia en el último párrafo del motivo segundo, al afirmar que la sala de instancia no se ha pronunciado sobre un hecho sustancial como es la razonabilidad de la inclusión de determinadas comarcas en el ámbito de la zona de vacunación obligatoria. Se trata, por tanto, de alegaciones correspondientes a dos motivos que necesariamente han de ser articulados separadamente, una, la del error in procedendo por la pretendida incongruencia omisiva, al amparo de los apartados c) del art. 88.1 LJCA , en tanto la otra, relativa al error in iudicando, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 28 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 830/2009 ) precisando que:

[...] Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/03 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate

. [En el mismo sentido cabe citar el auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de octubre de 2015 (rec. cas. núm. 95/2015 )]

Por otra parte, la sentencia de instancia se pronuncia extensamente sobre la articulación concreta entre las competencias del Estado, art. 149.1.16, y la de las Comunidades Autónomas, a lo que dedica un extenso FD cuarto que analiza todo el bloque legislativo aplicable, tanto de origen nacional como comunitario, concluyendo en la procedencia de solicitar informe a cada Comunidad Autónoma, y a su vista, y evaluando los riesgos y las razones técnicas, que no han sido desvirtuadas, se formuló la propuesta de inclusión que después se incorporó definitivamente en la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril (BOE de 13 de abril de 2013), por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre (BOE de 27 de noviembre de 2013), que modifica parcialmente la anterior, pero en ambas queda incluido el municipio de San Bartolomé de las Abiertas, al constatarse la recirculación del serotipo 1 en la provincia de Toledo. Todos estos razonamientos y valoración de la prueba expuestos en la sentencia recurrida no son desvirtuados por el motivo de casación, que pretende plantear la cuestión a modo de un recurso de apelación. El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta, por tanto, esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia [ STS de 30 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 2871/2004 ); STS de 2 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 8631/2003 )] por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Acorde con esta doctrina jurisprudencial, debemos rechazar el motivo de casación en estudio, tanto por su defectuosa formulación al introducir la cuestión de la pretendida incongruencia omisiva por un cauce inadecuado, como por no rebatir las consideraciones jurídicas de la sentencia de instancia.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero se articula al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , y aduce la infracción del art. 9.3 de la CE , en cuanto garantiza la interdicción de la arbitrariedad, alegando que la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre, incurre en manifiesta arbitrariedad al imponer por razones de interés general una vacuna que, a criterio del demandante, no debería ser costeada por los ganaderos, sino por la Administración, a la que imputa, por ello, dejación de funciones de la administración sanitaria, afirmando que se ha producido una situación de abuso por los laboratorios que comercializan las vacunas al imponerse a los ganaderos la obligación de asumir su coste.

El motivo carece de una crítica razonada de la sentencia recurrida, limitándose a argumentar una serie de criterios, no de carácter jurídico, sino meramente económicas, sobre el coste de la actuación de vacunación y sobre la distorsión que ello habría creado en el mercado, a juicio de la recurrente. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente -como ocurre en este caso- con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" , sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

Como hemos declarado en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 335/2010 ), sostener la tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Gabriel , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 515/2016, interpuesto por don Gabriel contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 217/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Gabriel .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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