ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6104A
Número de Recurso876/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 876/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 876/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Asturiana de Materiales Ecológicos S.L.U. presentó escrito de fecha 4 de marzo de 2016 interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 506/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 458/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdés (Luarca).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de marzo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de Asturiana de Materiales Ecológicos S.L., presentó escrito de fecha 17 de marzo de 2016, personándose ante esta sala en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de Ence Energía y Celulosa S.A., presentó escrito de fecha 21 de abril de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 21 de abril de 2016 -se entiende 2018- en el que formula sus alegaciones. La representación procesal de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 23 de abril de 2018, suplicando la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en cinco motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 209.3 LEC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a determinar el alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.2 del Código Civil en el que se funda o sustenta.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida habría incurrido en un error en la valoración de la prueba, así como en la infracción del artículo 7.2 del Código Civil , por cuanto la resolución censurada entiende, al margen de la paralización y limitación de cupos, que las modificaciones contractuales consistentes en la modificación unilateral del precio al pasar a pagar por toneladas, se han aceptado tácitamente con base y fundamento en la doctrina de los actos propios, cuya inaplicabilidad al supuesto de hecho planteado y hechos probados resulta manifiesta.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, al omitir en la fundamentación del motivo hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

La sentencia dedica el penúltimo párrafo del fundamento segundo a la cuestión referida, y señala:

Respecto a la variación del precio tomando como medida la tonelada en lugar de la paca, lo que aconteció en diciembre de 2011, lo cierto es que como documento nº 13 de la demanda se aportó una carta fechada el 28-5-2.012 en la que se hacía referencia nuevamente a que la demandada no estaba cogiendo toda la producción y que en la venta por tonelada en lugar de por paca estaban perdiendo dinero una vez realizadas las oportunas comprobaciones tras unos meses en tal situación, reiterando que según el contrato deberían hacerse cargo de toda la producción, unas 4.000 pacas mensuales. Al propio tiempo, y en dicha misiva, se rechazaba la firma de un nuevo contrato que la demandada le había remitido. De esta carta no consta su recepción por la destinataria

.

La audiencia, por tanto, se apoya en la existencia de la carta y en la falta de prueba de su recepción para llegar a sus conclusiones, circunstancia fáctica que el recurrente omite en la formulación de su motivo, en el que por otro lado habla de error en la valoración de la prueba, cuestión que queda fuera del ámbito de la casación.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1256 del Código Civil .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( art. 481.1 LEC ).

La STS 584/2017 de 2 de noviembre dice:

« Esta sala, entre otras, en las SSTS 1040/2007, de 4 de octubre y 43/2014, de 5 de febrero , tiene declarado, con referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico "no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos"; y añade que su admisión como fundamento del motivo "permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia".

QUINTO

En el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 1449 , 1156 y 1557 del Código Civil .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del desarrollo del motivo, en relación con la acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos que regulan cuestiones diversas.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), sin que puedan citarse en un mismo motivo preceptos heterogéneos, ya que ello comporta acumulación de infracciones que genera ambigüedad o indefinición respecto de la infracción denunciada.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, sin mencionar la norma jurídica que se considera infringida.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de cita de norma infringida y por plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba que exceden del ámbito del recurso de casación.

Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción de normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad -que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico sustantiva mediante el motivo correspondiente- se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o también jurídicas pero heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la sala averiguar en cuál de ellas esta se halla.

SÉPTIMO

A la vista de lo manifestado, cabe concluir que el recurso de casación incumple los requisitos legales para su adecuada interposición ante su falta de claridad, que deriva de la acumulación de preceptos genéricos y heterogéneos -algunos de naturaleza procesal-, sin individualizar el problema jurídico concreto que se plantea al mezclar cuestiones sustantivas y procesales.

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, al ser una reiteración de lo alegado en el escrito de interposición, cuestiones todas ellas a las que se ha dado cumplida respuesta en este auto.

OCTAVO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

DÉCIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Asturiana de Materiales Ecológicos S.L.U. contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 506/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 458/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdés (Luarca).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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