STSJ Canarias 1189/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:2994
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1189/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000877/2016

NIG: 3803844420160001177

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001189/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000161/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT

Recurrido Nazario JESUS ANGEL ALVAREZ CASTAÑEDA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000877/2016, interpuesto por D./Dña. AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, frente a Sentencia 000189/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000161/2016-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Nazario, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-Nazario trabajaba para Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife desde el 1 de agosto de 1997. Su categoría inicial era la de Contramaestre Titulado de Explotación según el contrato de trabajo. El 1 de febrero de 2004

pasó a desempeñar sus funciones en el área de dominio público como Jefe de Grupo de Gestión del Suelo y Dominio Público. Actualmente ostenta la cantegoría de Jefe de División primeramente en el área de Dominio Público y posteriormente desde el 3 de noviembre de 2014 en el Área de Apoyo a la Explotación con un salario mensual prorrateado de 4.444,62 euros brutos mensuales (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 31 de octubre de 2014 el actor solicitó y obtuvo de la demandada una excedencia voluntaria (3 de noviembre de 2014), iniciándose la excedencia el 1 de diciembre de 2014 con duración indeterminada, sin sujeción a plazo. TERCERO.- El 15 de octubre de 2015 el trabajador presentó escrito solicitando la reincorporación a la empresa. El 20 de octubre de 2015 se emite contestación por parte del Presidente de la Autoridad Portuaria en la que se indica al trabajador la imposibilitadad de atender su petición de reingreso, por entender que no existe disponibilidad o vacante de plaza de su misma o similar ocupación. CUARTO.- Por resolución de 23 de abril de 2015 se asigna la plaza de Jefe de División de Dominio Público y Mantenimiento a Argimiro . La plaza de Jefatura de división de apoyo a la explotación, según organigrama de la empresa actualmente no existe. QUINTO.- Las bases de la convocatoria de una plaza de jefe de división de Gabinete de comunicación tiene distintas exigencias de titulación, especialización y funciones que las que hacía el actor. Se requiere estar en posesión del título de grado, licenciatura, máster oficial o doctorado en ciencias de la información o periodismo. SEXTO.- Según contrato de trabajo el actor tiene nivel de estudios como arquitecto técnico. SÉPTIMO.- Se ha publicado por parte de la Autoridad Portuaria las bases de contratación mediante pruebas selectivas de un puesto de técnico de Dominio Público, personal laboral temporal sujeto a convenio colectivo, siendo la ocupación la de técnico de dominio público. Según los requisitos se necesita estar en posesión del grado en ingeniería de la edificación o en su caso convalidación u homologación. Se ha firmado la convocatoria el día 6 de abril de 2016. Igualmente se ha publicado bases de contratación mediante prueba selectivas de un puesto de asistente de dirección, personal laboral temporal sujeto a convenio colectivo de un asistente de dirección. Para ello se requiere, entre otros requisitos, la de estar en posesión de título académico de diplomado o formación profesional de grado superior. Esta convocatoria fue firmada el día 29 de diciembre de 2015. Igualmente se ha publicado base de contratación mediante prueba selectivas de un puesto de responsable de operaciones y servicios portuarios, personal laboral temporal sujeto a convenio colectivo. Para ello se requiere estar en posesión del título de capitán de la marina mercante. Esta convocatoria se firma el 6 de abril de 2016. OCTAVO.- Se presentó reclamación previa el día 13 de noviembre de 2015 por parte del actor, habiéndose dictado resolución desestimatoria el día 21 de diciembre de 2015.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1.- ESTIMO la demanda de despido formulada en las presentes actuaciones por Don Inocencio contra TURISTICA KONRAD E HIDALGO S.L, 2. DECLAROel despido IMPROCEDENTE. 3. CONDENO a TURISTICA KONRAD E HIDALGO S.L, a que, a su elección, que deberá manifestar en un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien proceda a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien le abone como indemnización la cantidad de 75.841,03 Euros .4. CONDENO a TURISTICA KONRAD E HIDALGO S.L para el caso de que opte por la readmisión del demandante, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (exclusive) hasta la de notificación de la sentencia (inclusive), todo ello a razón del salario diario fijado en el Hecho Declarado Probado 1º de esta sentencia y ascendente a 113,79 €. 5.- CONDENO a TURISTICA KONRAD E HIDALGO S.L a satisfacer a Don Inocencio la catidad de 4.948,18 €, más el interés moratorio del artículo 29.3 del ET y el procesal del artículo 576 de la Lec .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte . AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay

que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los

hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. La demandada interesa la modificación del hecho probado séptimo para que se añada el texto siguiente tanto al final del primer párrafo y del segundo: "Se trata de una plaza con nivel retributivo: Grupo II banda II, Nivel 8 ". Se basa en el documento 1 que figura en el folio 35, que es la propia convocatoria de la plaza y folio 53, o documento 2 .Señala que tiene trascendencia pues son plazas en el nivel mínimo de la escala de técnicos y a 16 por debajo del nivel el demandante. Según resulta del referido documento dicha plaza pertenece al nivel retributivo, grupo II, Banda II y Nivel 8, por lo que procede la modificación interesada .

SEGUNDO

La demandada recurre al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 46 y 22 del ET, 11 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado en relación con la jurisprudencia establecida en STS de 11 de julio de 2013 .

Señala que la plaza que ocupaba el actor ha desaparecido del organigrama, y la decisión de disponer de la vacante...

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