AAP La Rioja 424/2017, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2017:529A
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00424/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: ATT

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2016 0017764

RT APELACION AUTOS 0000124 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Ramón, Amanda

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: Camino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS,

Abogado/a: D/Dª EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS,

AUTO Nº 424/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro (La Rioja), en las Diligencias Previas 271/2016, se dictó auto, de fecha 29-09-2016 en cuya parte dispositiva se establece que: "SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS. Líbrese el oportuno parte de incoación." y se acordó la práctica de diligencias que se estimaron oportunas (folios 67, 68, 69 y 70 del testimonio del remitido a la Sala).

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Ramón y Dª Amanda recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. Por la representación procesal de Camino se impugna el referido recurso solicitando se desestime con expresa condena en costas a los recurrentes. Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso interpuesto.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.

Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.

La representación procesal de Camino se opone al recurso solicitando su desestimación.

El Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrido por los denunciados el auto por el que el Juzgado a quo acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de las que la propia resolución (folios 66 a 70 del testimonio) señala, y alegando los recurrentes la falta de motivación, si bien referida al auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, razones procesales determinan la consideración previa de tal alegación.

Como señalamos en auto por este Tribunal dictado en fecha 10 de julio de 2017, nº 242/2017, "Como ad. ex. expresa el auto nº 347/2017, de 5 de mayo, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, "El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ). Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 )." En similar sentido, el auto nº 356/2017, de 31 de octubre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en cuanto señala que "como expresa la STS 2ª 650/2016,de

15.07, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 224/97 y 160/2009 ), deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella".

Pues bien, partiendo de las consideraciones expresadas, basta la mera lectura del auto de 19 de diciembre de 2016 (folios 312 a 314) como del de fecha 29 de septiembre de 2016 (folios 66 a 70) para excluir el defecto de motivación alegado, ya que se estima suficiente la expresada en las citadas resoluciones, para decidir la apertura de diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados, en tanto se aprecian indicios de delito, acordando las diligencias que se consideran necesarias, conforme a la previsión establecida en el apartado 1 del artículo 777 de la Ley Procesal Penal .

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión recurrida, hemos de partir de que el derecho a la acción penal, es el derecho de que, si existe base para ello, se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación. La finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es

otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resulten necesarios para valorar si los mismos poseen transcendencia penal.

En la fase de instrucción deben practicarse, conforme al artículo 777-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación, a menos que aparezca infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas.

En el caso que nos ocupa Dª Camino presenta denuncia por si los hechos que en la misma expone "pudieran ser constitutivos de los delitos de falsedad en documento de los artículos 396, 395 o 393 y/o delito de estafa del artículo 250.7 (estafa procesal) en relación con el artículo 248 y 249 del Código Penal o 251.3 todos ellos del Código Penal". Relata la denunciante que en procedimiento de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales constituida por ella misma y D. Ramón éste incluye (folio 30 del testimonio remitido a la Sala) en el pasivo una deuda con su hija Dª Amanda por importe de 552.546,44 euros, presentando una escritura de fecha 22 de mayo de 2015 (cuyo contenido íntegro consta en el...

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