STSJ Comunidad de Madrid 747/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:13827
Número de Recurso852/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución747/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 852/2016 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0002335

Procedimiento Recurso de Suplicación 852/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Seguridad social 80/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 747

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 852/2016, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Seguridad social 80/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Ambrosio frente a TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Ambrosio, nacido el NUM000 de 1.971, se encuentra afilado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de oficial de lavandería y su base reguladora 1.727,24€

SEGUNDO

Tras dictamen del EVI de 16 de septiembre de 2.015, pro resolución de 29 de septiembre de 2.015 se deniega la pensión solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

El actor presenta Narcolepsia de años de evolución. Parasomnia a modo de sonambulismo. Hipersomnia a tratamiento debiendo evitar turnos nocturnos, conducción en períodos de somnolencia así como situación de riesgo de accidente para él y /o terceras personas. Alucinaciones hipnagógicas Limitado para actividades que supongan riesgo vital. Crisis catapléjicas ocasionales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Ambrosio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar al actor afecto de una invalidez en el grado de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual con derecho a percibir una prestación igual al 55% de su base reguladora más mejoras y revalorizaciones con efectos desde el cese en su trabajo condenado a la parte demandada a hacerla efectiva y absolviéndola de los demás pedimentos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de " oficial de lavandería ", se interpone por la representación letrada del INSS recurso de suplicación que articula en dos motivos, formulados al amparo del apartado b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En primer término la sala debe abordar la alegación que se efectúa por el impugnante en relación a lo regulado por el artículo 230 de la LRJS, considerando que el INSS ha incumplido la obligación de abonar la prestación mientras dure la tramitación del recurso por lo que se debía, a su juicio, inadmitir el recurso interpuesto. Se desestima la alegación porque como ha señalado la jurisprudencia en STS de 26 /02 /1987, " se ha de rechazar la objeción que la parte recurrida formula al conocimiento del recurso, porque expone que no se ha efectuado el pago de las cantidades resultantes, no obstante haberse presentado el certificado acreditativo de que comenzaba su abono y duraría durante la tramitación del recurso, supuesto que podrá determinar la efectividad de medidas provisionales para su realización, pero no la exclusión del estudio del recurso ".

TERCERO

Con carácter previo se ha recordar que es doctrina consolidada que el éxito de la denuncia del error de hecho requiere: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar disconformidad con el conjunto de aquéllos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -...; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 -).

La más reciente STS de 20-10-2015 (rec. 181/2014 ) ratifica lo anterior y señala: (...) 1.- Respecto a la revisión de hechos, procede recordar la doctrina fijada al respecto por esta Sala. Tal y como establece la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -);

(...).

Solicita el recurrente en el primer motivo, la inclusión de un nuevo hecho probado, del tenor literal que sigue:

" El 22 de julio de 2013 se dicta sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Madrid en el que se desestima la demanda del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR