STSJ Comunidad de Madrid 749/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13829
Número de Recurso546/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución749/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 546/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0015660

Procedimiento Recurso de Suplicación 546/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 386/2017

Materia : Despido

Sentencia número: 749

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 546/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARGARITA MARIA DE ARGUMOSA RUIZ en nombre y representación de ADECCO OUTSOURCING SAU, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 386/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro, D./Dña. Tatiana, D./Dña. Verónica, D./Dña.

Roman, D./Dña. Marí Luz y D./Dña. María Rosa frente a ADECCO OUTSOURCING SAU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios en el Hotel Silken Puerta de América, antes Hotel Puerta de Castilla, contratados por ADECCO OUTSOURCING SAU desde las fechas que se indican para cada uno en el hecho 1º de la demanda y realizando tareas de mozo.

El salario que conforme convenio de hospedaje les corresponde asciende a 1.425,88 euros mensuales con prorrata de pagas.

Todos prestan sus servicios a jornada completa excepto la Sra. Marí Luz que tiene contrato de 20 horas semanales y la Sra. Tatiana que trabaja 30 horas semanales.

SEGUNDO

Los Sres. María Rosa, Verónica y Tatiana suscribieron a tal efecto contrato de obra identificándose en su clausulado como causa la externalización del servicio de acondicionamiento y mantenimiento de menaje y otros útiles según contrato de arrendamiento entre el Hotel Puerta de Castilla y ADECCO OUTSOURCING.

TERCERO

Los Sres. Roman, Marí Luz y Pedro suscribieron a tal efecto contrato eventual por circunstancias de la producción identificándose en su clausulado como causa acumulación motivada por la externalización del servicio de acondicionamiento y mantenimiento de menaje y otros útiles aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

CUARTO

El 1-3-2014 Hotel Puerta de Castilla SA suscribió con ADECCO OUTSOURCING SAU contrato de arrendamiento de servicios para la externalización de la actividad de menaje de cocina, que desde entonces se encomendó al arrendatario.

Su duración se fijó en un año entendiéndose prorrogado por años sucesivos salvo denuncia de cualquiera de las partes.

QUINTO

El 13-2-2017 el arrendador comunica al arrendatario:

"Por medio de la presente se les comunica que el HOTEL SILKEN PUERTA AMÉRICA, anteriormente empresa Hotel Puerta Castilla, S.A. pasa a ser propiedad y gestión de la empresa FARMINGTON INVESTMENT, por lo que el nuevo CIF al que deben facturarnos los servicios prestados desde el 1 de enero de 2017 es B87531547, a la espera de la firma de un nuevo contrato de prestación de servicios entre FARMINGTON Y ADECCO".

SEXTO

El 1-1-2017 FARMINGTON INVESTMENT SL y ADECCO OUTSOURCING SAU suscriben contrato para la externalización de la actividad de menaje de cocina.

En su cláusula 11ª se dispone:

" 11.1 El presente Contrato permanecerá vigente hasta el 15 de Marzo de 2017 a contar desde el día de su firma por las partes contratantes.

11.2 Como excepción a los principios arriba indicados, para el supuesto que el cliente de la CONTRATANTE, al que se le presta un servicio (en adelante, el "Servicio al Cliente Final") que sea a su vez objeto de los Servicios, instase la rescisión, resolución, etc., o de cualquier modo diese por terminado su contrato con la CONTRATANTE, quedará automáticamente resuelto este contrato, con la misma fecha con que el cliente de la CONTRAPARTE diese por terminado su contrato con ésta.

11.3 Para el supuesto de no renovación contractual o prórroga de la contrata, la CONTRATANTE vendrá obligada a notificar con carácter previo, de manera clara, expresa y fehaciente a la CONTRATISTA, la denuncia del mismo en los términos pactados, para que una vez verificado y llegado el vencimiento de la contrata o su extinción

anticipada, la CONTRATISTA proceda a la extinción de los contratos laborales de su personal en servicio, con todas las garantías legales exigibles.

Si la CONTRATANTE no cumpliera con las exigencias pactadas para dar por finalizado el servicio, éste se mantendrá en todas sus condiciones pactadas, sin excepción, viniendo obligada la CONTRATANTE, a cumplir con lo pactado a todos los efectos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran conllevar su incumplimiento, así como los daños y perjuicios que se causaren, de la que será única responsable.".

SÉPTIMO

El 27-2-2017 el empresario remite carta a los demandantes comunicándoles que con efectos del 15-3-2017 quedará resuelto el contrato por finalización del servicio para el que fue contratado cada uno de ellos.

OCTAVO

Consta celebrado acto de conciliación en el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda, declaro la improcedencia de los despidos de los actores llevados a cabo por ADECCO OUTSOURCING SAU el 15-3-2017 y la condeno a readmitirles en sus puestos de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados, a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarles con las cantidades que se expresan a continuación para cada uno de ellos.

- María Rosa : 4.830,88 euros.

- Verónica : 4.313,28

-D. Roman : 1.437,76

-DÑA. Marí Luz : 718,98

-D. Pedro : 3.780

-DÑA. Tatiana : 1.858,63

Se acuerda remitir esta sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos de lo indicado en el FJ 6º."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ADECCO OUTSOURCING SAU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora solicitando en un primer motivo la nulidad de la sentencia que se recurre por incurrir la misma en incongruencia "extra petita" y "ultra petita" denunciando la infracción por indebida aplicación de los arts. 97.2 LRJS en relación con el art. 242 LOPJ y arts. 209 y 218 de la LEC y 9.3 y 24.1 CE .

A juicio de la recurrente, la Sentencia del Juzgado Social nº 33, frente a la pretensión y petitum de la demanda, se extralimita en su contenido, con una asombrosa "interpretación subjetiva del clausulado del contrato mercantil en relación a las formalidades entre clientes ", que está fuera de la pretensión de la demanda y asimismo, va más allá de la misma, destacándose el hecho de que se obvia que en el mismo se establece una fecha término de finalización de la contrata a 15 de marzo de 2017, a todas luces no cuestionada por las partes, ni en la demanda ni durante el proceso, y documentada en el CAS 2017.

Es más, no solo se insiste en que de la pretensión de los demandantes, se deduce sin conjetura alguna, que los actores conocían la realidad de la finalización de la misma, destacándose que, de estimarla necesaria, bien pudo el Juez a quo, haber solicitado alguna diligencia final.

La finalización de la contrata, es la causa de la finalización de los contratos laborales, como se deduce de las pretensiones contenidas en la demanda, y del contenido expreso de las carta de extinción vinculadas a

la misma, y en la pretensión actora/s no se cuestiona la no finalización de la contrata, ya que en la demanda sobre de despido, se alude exclusivamente a la materia referida a la extralimitación temporal de los contratos temporales y al...

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