SAP Barcelona 656/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:12371
Número de Recurso1146/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución656/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 1146/2015

Procedimiento ordinario 171/2014

Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 656/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

MONTSERRAT SAL SAL

ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de J. ordinario, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 49de Barcelona, a instancias de Visitacion representada por el Procurador David Elies Vivancos, contra Juan Francisco representado por la Procuradora Arantxa Reche Calduch los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16-7-15 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Estimo parcialment la demanda i condemno el demandat Juan Francisco a pagar 8.923,75 euros a Visitacion .

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21-9-17

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por Don Juan Francisco, se funda en los siguientes extremos: 1) La parte demandada cumplió el contrato de compraventa, como vendedor. 2) La caducidad de la acción de vicios ocultos. 3) La acción ejercitada no es la de incumplimiento defectuoso. 4) De forma subsidiaria se reconocen los siguientes defectos: 1) Filtraciones de agua en la ducha: a) humedad en la pared de separación del salón y el cuarto de baño, por filtración procedente del cuarto de baño; b) filtración de agua desde la ducha; y c) puerta del cuarto de baño. 2) Incorrecta instalación del extractor del cuarto de baño; y

3) Instalación del aparato del aire acondicionado. 5) Partidas que no suponen incumplimiento defectuoso del contrato: A) pavimento del cuarto de baño. B) paredes del cuarto de baño. C) llave general instalación agua. D) termo eléctrico para el agua sanitaria; y E) rellano de la escalera. 6) Impugnación de la valoración económica; y, por último, 7) no procede abonar el IVA, pues de las partidas ejecutadas no se han aportado facturas (sólo consta que se han aportado presupuestos) y de las partidas no ejecutadas el IVA no se ha devengado.

  1. La primera cuestión que debe aclararse es que la acción ejercitada no es la acción no es la acción redhibitoria prevista en el artículo 1.484 del Código Civil, puesto que si bien la demanda adolece de precisión respecto a la acción ejercitada, lo cierto es que en la Audiencia Previa quedó claro que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento defectuoso del demandado, que entregó una vivienda con múltiples defectos, lo que supuso que la actora Doña Visitacion procediera a su reparación, por lo que en el presente proceso solicita que se le indemnice con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil, que recoge la facultad resolutoria tácita o implícita en las obligaciones recíprocas, que permite la resolución o el cumplimiento del contrato. Por lo tanto, el objeto del proceso se centra en la acción de incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil, y no las acciones del artículo 1.484 del Código Civil, por lo que no resulta aplicable el plazo de caducidad de seis meses contados a partir de la entrega de la cosa vendida, que se prevé en el artículo 1.490 del Código, por lo que no puede apreciarse ni la caducidad del artículo 1.490 del citado Código, Por otro lado, los artículos 1.484, 1.485 y

1.490 del Código Civil, como reguladores que son de las acciones redhibitorias y estimatorias o quanti minoris resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento contractual (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 y 30 de junio de 1997 ). Como en el caso enjuiciado no se ha ejercitado la acción de vicios ocultos del artículo 1.484 no procede apreciar la caducidad alegada y debe desestimarse la alegación referida, lo que implica la desestimación del segundo y tercer motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la acción ejercitada debemos indicar que es la derivada del incumplimiento contractual, por la que se pide como indemnización la cuantía a la que ascienden la reparación de los defectos o vicios existentes en la vivienda. La relación ejercitada, por lo tanto, es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, el cual al declarar sujetos a indemnización a los que de cualquier modo contravinieron el tenor de las obligaciones comprendidas en el origen de la responsabilidad incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones, cualquier medio o forma de cumplimiento en éstas, por lo que en tal sentido el artículo 1.101 del Código Civil, puesto en relación con el artículo 1.098 del C.C ., suple el silencio del ordenamiento jurídico, permitiendo invocarlos en todos los casos en que pueda haber ocasión de responsabilidad, sirviendo de cobertura legal genérica para todo supuesto de incumplimiento contractual. Ahora bien para la exigencia de responsabilidad contractual que implique indemnización de daños y perjuicios, no basta el mero incumplimiento del contrato o de alguna de sus estipulaciones, sino que es menester la existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho motivador del incumplimiento y el daño, en su caso, producido, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1.997 "es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de mayo, 7 de junio y 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992 y 3 de junio de 1993, entre otras muchas) la de que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa contenida en el artículo

1.101 del Código Civil, no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento o del cumplimiento anormal del contrato, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible". Ahora bien, no sólo es necesario la existencia de un daño evaluable, cierto y concreto, sino que dicho daño sea imputable al contratante que ha obrado con culpa, negligencia o falta de diligencia, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1973 : "los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101, según la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 19 de mayo de 1960 y 5 de julio de 1971, son : la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a las otras contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos". Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 declaró: " El artículo 1091 CC, en el cual se establece que «las obligaciones que nacen

de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos» no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto «los daños y perjuicios causados» y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005 ). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001 )".

TERCERO

1. En el caso enjuiciado los defectos discutidos, sobre los que se centra si existió incumplimiento del contrato, son los siguientes: A) pavimento del cuarto de baño. B) paredes del cuarto de baño. C) llave general instalación agua. D) termo eléctrico para el agua sanitaria; y E) rellano de la escalera. A fin de determinar la procedencia de la indemnización por estos defectos debemos...

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