SAP Madrid 394/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:17362
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0006857

Recurso de Apelación 936/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1080/2014

APELANTE: D./Dña. Cecilio, D./Dña. Olga y D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

GASOLEOS TORREJON SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1080/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Apelados-Demandantes DOÑA Pura, DON Cecilio Y DOÑA Olga, y de otra, como Apelante-Apelado-Demandado GASÓLEOS TORREJÓN S.A. .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 14 de junio de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra. De Lope Amor, en nombre y representación de DOÑA Olga, D. Cecilio Y DOÑA Pura contra GASOLEOS TORREJON S.L ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLA y con condena en costas de los actores. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la procuradora Sra. Gallo Salent, en nombre y representación de GASOLEOS TORREJON S.L contra DOÑA Olga, D. Cecilio Y DOÑA Pura CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS RECONVENCIONALES A ABONAR A LA ACTORA RECONVENCIONAL LA CANTIDAD DE DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS ( 2.978 €) en concepto de cuotas hipotecarias impagadas correspondientes al préstamo hipotecario constituido en escritura pública de 18 de junio del 2010, ASÍ COMO DE LAS QUE POSTERIORMENTE SE VAYAN DEVENGADO EN TAL CONCEPTO Y RESULTEN IMPAGADAS, ABSOLVIENDO A LOS DEMANDADOS RECONVENCIONALES DE TODOS LOS DEMÁS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLOS y con condena en costas de la actora reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, del que se dieron traslado oponiéndose ambas partes al contrario en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto por la representación de Dª Olga, D. Cecilio y Dª Pura, como por la representación de GASÓLEOS TORREJÓN S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2016, la cual desestima la demanda interpuesta por la citada representación contra GASÓLEOS TORREJÓN S.L. con condena en costas a los actores y estima parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de GASÓLEOS TORREJÓN S.L. condenando a Dª Olga, D. Cecilio y Dª Pura a abonar solidariamente a la demandada reconviniente actora la suma de 2.978 euros en concepto de cuotas hipotecarias impagadas correspondientes al préstamo hipotecario constituido en escritura pública de 18 de junio del 2010, así como de las que posteriormente se vayan devengado en tal concepto y resulten impagadas, absolviendo a los demandados reconvencionales de todos los demás pedimentos dirigidos contra ellos y con condena en costas de la actora reconvencional.

SEGUNDO

Se impugna en primer lugar por la representación de Dª Olga, D. Cecilio y Dª Pura el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la citada representación contra GASÓLEOS TORREJÓN S.L., invocando la existencia de un error material en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de Instancia que fundamenta la cuestión litigiosa que le fue sometida.

En este sentido, en relación con las directrices y criterios que informan la interpretación de los contratos debe señalarse que el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS núm. 27/2015 de 29 de enero (RJ 2015, 1621), citada en la STS núm. 274/2016 de 25 abril (RJ 2016\1836), tiene declarado lo siguiente:

"... En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola".

"La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo -también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil -. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del

proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

"Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (RJ 2012, 8857), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".

"En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1.284, 1.289 y

1.258 del Código Civil, respectivamente)".

Y constituyen hechos no controvertidos en el proceso, y así resulta del documento nº 6 acompañado al escrito de demanda y documento nº 1 acompañado al escruto de contestación a la demanda, que con fecha 16 de julio de 2010 se otorgó escritura de compraventa de participaciones sociales de la entidad "GASOLEOS TORREJÓN S.L., en virtud de la cual "Doña Olga y Don Cecilio, Don Nazario y Doña Eloisa, y Doña Pura venden y transmiten la totalidad de las participaciones sociales que les pertenecen en la sociedad "GASÓLEOS TORREJON S.L.", y que en conjunto representan la totalidad de su capital social (dos mil participaciones sociales, relacionadas en la exposición) a las siguientes personas... Don Roman ... Doña Gabriela ... D. Teodoro ... Don Julieta ... El precio global de esta venta se fija en la...

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