SAP Guadalajara 118/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2017:414
Número de Recurso471/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución118/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00118/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: 213100

N.I.G.: 19257 41 2 2015 0100006

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000471 /2017 -S

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Evangelina

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALVIR ALVARO

Abogado/a: D/Dª MARÍA BLAS DOMINGUEZ

Recurrido: Victorio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ,

Abogado/a: D/Dª ESTHER IBÁÑEZ TÓRMEZ,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº118/17

En Guadalajara, a dieciocho de diciembre del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 451/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 471/17, en los que aparece como parte apelante Evangelina, representado por el Procurador de los Tribunales D.RAFAEL ALVIR ALVARO, y dirigido por el Letrado D.MARIA BLAS DOMINGUEZ, y como parte

apelada Victorio, representado por el Procurador D. SONIA MARIA ISABEL LAZARO HERRANZ y asistido por el Letrado D.ESTHER IBAÑEZ TORMEZ, Y MINISTERIO FISCAL, sobre MALTRATO HABITUAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de enero del 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Se considera probado y así se declara que sobre 20,20 horas del día 11 de enero de 2015 Evangelina acude al Puesto de la Guardia civil de DIRECCION000 y denuncia que en el tarde de este día bajó de su domicilio junto con su madre con el fin de recoger a su hija menor que había pasado el fin de semana con su padre, el acusado Victorio, mayor de edad, sin antecedentes penales, el que fue su pareja durante un periodo aproximado de tres años, apenas sin convivencia, rota la relación en octubre de 2013, y como tras recoger a la menor se entraba una discusión ente su madre y la madre del acusado por motivo de los enseres propios de la niña en el curso de la cual Victorio se dirigió a ella en forma agresiva llamándola " puta, hija de puta". A este hecho añadió en forma genérica que desde el inicio de la relación el acusado la ha sometido a distintos malos tratos verbales, físicos y psíquicos, con continuos insultos, vejaciones, lesiones y agresiones sexuales. No han quedado acreditados los hechos denunciados ni la participación en los mismos del acusado.", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorio de los hechos objeto de esta diligencias, declarando de oficio las costas causadas. A la firmeza de esta resolución queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Evangelina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación correspondiente.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre a instancia de la acusación particular, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal, interesando con carácter principal que con estimación del primero de los motivos, se declare la "nulidad de actuaciones, señalando día y hora para la nueva celebración del juicio oral" y subsidiariamente, con estimación de los motivos segundo y tercero, se condene al acusado, conforme a los hechos y delitos imputados en el escrito de acusación.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado se han opuesto al recurso interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Previo al examen de los motivos del recurso debemos referirnos a la improcedencia de admitir la prueba documental y pericial interesada en esta alzada.

Como punto de partida ha de recordarse, como señala la Sentencia del TS de fecha 1 de febrero de 2012 que: "Tanto esta Sala -STS 1107/2011 de 18-10, como el TC -S 126/2011, de 18-7 -, han declarado que el derecho a la prueba previsto en el art. 24-2 CE EDL 1978/3879 es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculta para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del caso.Se ha declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución judicial del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, debiendo establecerse que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas

en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por elart. 117-3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo, o en este caso, en el recurso de casación. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicada la prueba propuesta ( STS 26/2000, de 31-3 ; 165/2001, de 16-7 ; 133/2003, de 30-6 ; 129/2005, de 23-5 ; 244/2005, de 10-10 ; 308/2005, de 11-12 ; 42/2007, de 26- 2). En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada - STS 746/2010 de 27-7, y 804/2008 de 2-12 - se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el art. 850.1 LECr . a) La diligencias probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECr . respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado. b) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se acuerda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, puedo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. c) Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le causa indefensión. (...)".

Tampoco puede obviarse que la posibilidad de la práctica de la prueba en segunda instancia es, en nuestro ordenamiento procesal, muy limitada. En este sentido, en nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, en segunda instancia la actividad probatoria se reduce a tres supuestos que en numeración estricta y cerrada recoge el artículo 790.3 de la LECr : prueba que no pudo proponer en la primera instancia, prueba propuesta indebidamente denegada, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Bien entendido, en cualquier caso, que si bien es cierto que se reconoce a todos el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24.2), no lo es menos que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" y tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. Por tanto, aun encontrándonos en alguno de los limitados supuestos contemplados en el artículo 790.3 LECr . su admisión depende, así mismo, de la valoración de su pertinencia y relevancia.

Trasladando la jurisprudencia expuesta, la prueba documental propuesta debe ser inadmitida por resultar impertinente. Lo aportado son 19 documentos. Del 1 al 14 son documentos relativos a otro procedimiento penal, seguido contra el acusado por hechos distintos que no consta que hayan sido juzgados, por lo que no solo son ajenos a los hechos aquí...

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