STSJ Comunidad de Madrid 759/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:13852
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución759/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 58/17 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0051689

Procedimiento Recurso de Suplicación 58/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1145/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 759

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 58/2017, formalizado por el LETRADO D. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS en nombre y representación de Dña. Camila, contra la sentencia de fecha veintinueve de febrero de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1145/2015, seguidos a instancia de Dña. Camila frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS

SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Camila, presta servicios para la Empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS desde el día 1 de noviembre de 2010, bajo la categoría profesional de Operativo Agente de Clasificación 2, y en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido, percibiendo una retribución bruta mensual de 1.285,25 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos y acreditados al folio 17 de los autos.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y

Telégrafos, S.A, publicado en el BOE de 28 de junio de 2011 (hecho no controvertido).

TERCERO

A lo largo del ejercicio 2014, la demandante percibió diferentes cantidades a través de su nómina por los conceptos de "horas sábado productividad", "horas festivo productividad", y "horas nocturnas productividad" por los respectivos importes de 19,08 euros, 28,54 euros, y 225,87 euros mensuales de media, abonándose tales conceptos a mes vencido (hechos no controvertidos).

CUARTO

La demandante disfrutó de vacaciones en el ejercicio 2014 desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de tal anualidad (folio 30). En las nóminas de los meses de septiembre y octubre del mismo ejercicio, se le abonó la parte proporcional de los tres conceptos salariales arriba indicados, correspondiente a los sábados, festivos y jornadas nocturnas efectivamente trabajados durante los meses de agosto y septiembre.

QUINTO

El 27 de agosto de 2015 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se llegase a celebrar el acto conciliatorio por causas ajenas a la demandante (folio 5).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Camila contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Camila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/12/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora denunciando en un único motivo, al amparo del art.193 apartado c) LRJS la infracción del art. 7 del Convenio 132 de la OIT y jurisprudencia dictada al efecto.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia que en STS de 30/06/2016, recurso nº 47/2015, ha dicho: «2. Examen de la normativa de aplicación.

Conviene recordar que el artículo 38-1 del ET, al igual que el artículo 1 del Convenio 132 de la OIT, al regular las vacaciones anuales retribuidas se remite a lo dispuesto en los convenios colectivos, aunque fijando una duración mínima de las vacaciones anuales, mandato similar al del artículo 1 del citado Convenio de la OIT en

el que se dice: "La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país". Esta disposición, como puede observarse, otorga prevalencia a las disposiciones de los "contratos colectivos", siempre que se respeten las disposiciones mínimas contenidas en ella. Sobre el particular, la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, nada nuevo aporta, pues en su artículo 7-1 reitera: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales".

En cuanto al importe concreto de la retribución a percibir durante las vacaciones, aparte la remisión que el artículo 38 del ET hace a las normas del convenio colectivo de aplicación, convenio cuyo objeto propio, según los artículos 82 y 85 del ET, es regular la jornada laboral, los descansos y las retribuciones de los trabajadores, no existe disposición concreta alguna, salvo la del artículo 7-1 del Convenio 132 de la OIT que dispone: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado". Como puede observarse este precepto del Convenio de la OIT se remite a la remuneración normal o media del trabajador dejando en libertad a cada país para la fijación de esa retribución mensual "normal o media".

  1. Doctrina del Tribunal Justicia de la Unión Europea y su sentencia de 22 de mayo de 2014, caso Lock.

    La citada sentencia del TJUE que ya fue examinada por esta Sala para resolver la cuestión planteada en su sentencia de 30 de noviembre de 2015 (RO 48/2015 ) y siguió su criterio en un supuesto de cómputo de incentivos a falta de disposición expresa del convenio colectivo, resuelve si las comisiones cobradas por quien es remunerado con un salario fijo y una comisión sobre las operaciones logradas en el mes, son computables para el cálculo de la retribución del periodo vacacional, cuestión que es resuelta de forma positiva. En esta sentencia del caso Lock, el Tribunal hace un análisis de la normativa comunitaria y de su doctrina sobre la materia que puede resumirse diciendo:

    "A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 93/104, Directiva ésa que ha sido codificada por la Directiva 2003/88 (véase la sentencia KHS, C-214/10, EU:C:2011:761, apartado 23 y la jurisprudencia citada). Además, ese derecho está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE, apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados".

    "Ahora bien, aunque el tenor del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no da ninguna indicación explícita por lo que se refiere a la retribución a la que el trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, el Tribunal de...

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