STSJ Comunidad de Madrid 766/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:13977
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución766/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0036860

Procedimiento Recurso de Suplicación 341/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 853/2015 Materia : Materias Seguridad Social

MR

Sentencia número: 766/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 30 de noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 341/2017 formalizado por el letrado JOSÉ LUIS ABAD CID en nombre y representación de DON Casiano, contra la sentencia número 556/2016 de fecha 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 853/2015, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante don Casiano, nacido el día NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002 .

SEGUNDO.- Con fecha 14 de abril de 2015 el demandante solicitó pensión de jubilación anticipada.

TERCERO.- Por Resolución de fecha 4-12-1997 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se reconoce al demandante un grado de minusvalía del 57%.

Por Resolución de fecha 18-06-2013 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se reconoce al demandante un grado de minusvalía del 71%.

Se da por reproducida la vida laboral del demandante.

CUARTO.- La base reguladora es 1.660,83 euros mensuales y la fecha de efectos es 14 de abril de 2015. QUINTO.- El actor interpuso en tiempo y forma reclamación previa desestimándose la misma.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por don Casiano, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de abril de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de noviembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la adición de los siguientes hechos:

"Desde la fecha de 06-03-2013 y hasta la actualidad de forma ininterrumpida, el demandante viene figurando inscrito en el Servicio Público de empleo, como demandante de empleo, renovando periódicamente su solicitud de empleo." (folios 64 a 67)

"El demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, por accidente de trabajo que le causó amputación de antebrazo derecho a nivel del tercio proximal, por resolución de fecha 12-01-1977, situación por la que al momento del hecho causante percibía una prestación de 584,30 euros mensuales (folios 15, 16, y 68 a 76). "El demandante viene padeciendo un cuadro mental de ausencia de MSD, o sus partes esenciales por amputación de etiología traumática, así como un trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, junto con cuadro depresivo con trastorno bipolar con seguimiento por el Centro de salud mental de Alcobendas, con tratamiento farmacológico y revisiones periódicas." (folios 16 y 77 a 87).

Los hechos se desprenden de forma directa de los documentos indicados, admitiéndose su adición.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 161.bis.1 en relación con el apartado 3 del mismo artículo, indicando que aquél habla de personas y no de trabajadores, con discapacidad en grado igual o superior al 65%, poniendo de manifiesto que desde el año 2009 hasta el momento del hecho causante tiene unas bases de cotización determinadas y computables, no exigiendo el último precepto citado, que los interesados se encuentren en el momento del hecho causante en situación de alta ni de asimilada al alta, cumpliendo con tener más de 52 años y la cotización necesaria, lo que no se cuestiona. Alega que tenía reconocida una minusvalía del 71% en el momento del hecho causante y estaba en situación asimilada al alta, siendo perceptor de una pensión por invalidez permanente total, habiendo permanecido ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 6 de marzo de 2013.

Considera también vulnerado los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1539/2003 en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 1851/2009, considerando aplicable el primero al estar en situación legal de jubilarse anticipadamente.

El artículo 161 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente a la fecha del hecho causante, decía así: " De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta...

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