STSJ Canarias 1172/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:2905
Número de Recurso808/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1172/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000808/2016

NIG: 3803844420130006808

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001172/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000954/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Carlos Jesús JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

Recurrente Benedicto JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

Recurrido CEMENT INVESTMENT S.L. CENVEST BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000808/2016, interpuesto por D./Dña. Carlos Jesús y Benedicto, frente a Sentencia 000568/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000954/2013-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlos Jesús y Benedicto, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. CEMENT INVESTMENT S.L. CENVEST y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28/9/15, por el Juzgado de referencia. Y posterior auto aclaratorio de sentencia de fecha 4/11/15.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante Carlos Jesús viene prestando sus servicios retribuidos para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 1ª y funciones de electricista, con una antigüedad de 18.02.02, percibiendo un salario bruto prorrateado de 2.211,79 € mensuales.

    El demandante Benedicto viene prestando sus servicios retribuidos para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de 2ª y funciones de operario, con una antigüedad de 20.03.06, percibiendo un salario bruto prorrateado de 1.620,30 € mensuales.

    Asimismo, los trabajadores demandantes no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores. Hecho no controvertido y nóminas y certificación de empresa obrantes a los folios 11 a 20.

  2. ) En fecha 21.08.13, la empresa dirige notificación a los demandantes comunicándole la suspensión de sus contratos de trabajo con efecto desde el 22.08.13 hasta el 21.08.14. Carta obrante al folio 7 que se da íntegramente por reproducida y cuyo contenido esencial es el siguiente:

    " La dirección le comunica la decisión de suspender su contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del ET, con causa en la existencia de circunstancias económicas negativas que arrastra la empresa . El coste de la importación de materias primas principales, yeso y Clinker de los proveedores así como su traslado desde el puesto de santa Cruz de Tenerife hasta el molino de Granadilla de Abona estaba siendo muy elevado, por lo que se decidió acometer una reforma del sistema productivo, de forma que se ha importado cemento de gran pureza para mezclarlo con puzelana, material extraído en Tenerife. Pese a dicho esfuerzo el umbral mínimo de rentabilidad empresarial no se ha alcanzado, reduciéndose las ventas y el precio medio del cemento.

    Para adoptar la medida suspensiva se sigue lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes del RD 1438/2012 de 29 de octubre sobre despidos colectivos y suspensión de contratos, celebrándose las reuniones tendentes a alcanzar un acuerdo con los representantes de los trabajadores, terminando éstas sin éxito". Folios 5 a 7.

  3. ) Con anterioridad a la decisión suspensiva, la empresa acometió diversas medidas como la ausencia de reparto de dividendos desde el ejercicio 2006, reducción paulatina desde 2010 del volumen de stocks de materias primas, congelación salarial desde el año 2009, introducción en mercados nuevos desde el año 2011, reestructuración de la deuda financiera por importe de 40 millones en noviembre de 2011, supresión de remuneración a consejeros desde mediados de 2012, modificación del proceso productivo, aplazamiento de deudas en concepto de cotizaciones a las TGSS. Folios 213 a 226.

  4. ) El resultado obtenido por la empresa durante los años previos a la adopción de la medida suspensiva fue el siguiente:

    Ejercicio 2010: 35.587,44 €.

    Ejercicio 2011: -1.657.000,66 €.

    Ejercicio 2012: -4.468.478,31 €.

    Ejercicio 2013 a fin del segundo trimestre: - 1.570.740,50 €

    Memoria económica, cuenta de pérdidas y ganancias y balance de la entidad obrante a los folios 65 a 94 y 107 a 109.

  5. ) La entidad explica en el anexo a la memoria económica la medida suspensiva por cuanto prevé que en el plazo de 14 meses estará operativo el Puerto de Granadilla de Abona, por lo que transcurrido dicho lapso temporal la fábrica de Granadilla reanudará su producción de cemento. Anexo a la memoria económica. Folio 114

  6. ) A fecha 30 de junio de 2013, la empresa tenía pendiente de pago con sus trabajadores remuneraciones por importe de 299.934,41 €. Folio 109 ( partida V.4 pasivo corriente).

  7. ) En fecha 7 de agosto de 2013 la empresa dirige comunicación a los representantes de los trabajadores, notificándoles el inicio del expediente de suspensión colectiva de las relaciones de trabajo. Folio 195

  8. ) En fecha 12 de agosto y 14 de agosto de 2013 se celebran las reuniones del periodo de consultas que terminan sin acuerdo. Folios 202 a 204.

  9. ) En fecha 16 de agosto y 30 de agosto de 2013 por la empresa se procedió a la venta de una grúa, una tolva y diversos equipos de almacenamiento y secado. En fecha 27 de enero de 2014 se enajenaron semirremolques y repuestos, mientras que el 30.04.2014 se transmitió la titularidad de la aspiradora Disab. Doc 13 y hecho no controvertido.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

  1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Carlos Jesús y Don Benedicto contra CEMENT INVESTMENT S.L. en reclamación de nulidad de la suspensión de sus contratos de trabajo.

  2. ABSUELVO a la empresa CEMENT INVESTMENT S.L. de todas las peticiones contenidas en la demanda origen de las presentes actuaciones.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Jesús y Benedicto, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5/10/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados .Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La parte actora solicita que se añada un nuevo hecho porbado con el siguiente contenido : "A finales de julio de 2013 el molino de la molienda se averió debido a falta de mantenimiento requerido, llevando dicha avería a la imposibilidad de continuar con el proceso de molienda .Previamente durante los últimos meses de molienda las alarmas cayeron por debajo de su nivel mas bajo por defecto de mantenimiento hasta...

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