STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2017:8218
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 1079

En el recurso contencioso-administrativo número 132/2016, deducido por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 21 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra el acuerdo de ese Jurado de Expropiación de 15 de octubre de 2015, dictado en el expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se ha emplazado a la demandante para que formalice la demanda, lo que ha verificado mediante escrito solicitando se dicte sentencia que:

-declare la nulidad de la resolución recurrida, requiriendo al Jurado de Expropiación para que emita una nueva resolución de justo precio en el expediente NUM000 .

-subsidiariamente, declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, y reconozca como valor de los bienes expropiados la cantidad de 131,57 € conforme a la hoja de aprecio presentada por Red Eléctrica de España SAU.

-declare que el premio de afección no es aplicable a la superficie afectada por la ocupación temporal.

-declare que la fecha a que debe referirse la valoración del justo precio ha de ser marzo de 2013, fecha del acta previa a la ocupación al tratarse de una expropiación con carácter urgente, y en su defecto, abril de 2013.

-declare que el método de capitalización de rentas debe aplicarse sobre un cultivo de uva "red globe" y no "aledo".

-declare improcedente la valoración del vuelo que recae sobre la ocupación temporal y la aplicación del IRO sobre esta superficie.

-declara la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la resolución de 21 de diciembre de 2015 por su falta de motivación.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha contestado a la demanda mediante escrito en el que ha solicitado el dictado por la Sala de sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la Sala se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se ha declarado el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se ha señalado la votación y fallo del asunto para el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Red Eléctrica de España SAU, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 21 de diciembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición formulado por aquella mercantil contra el acuerdo de ese Jurado de Expropiación de 15 de octubre de 2015, dictado en el expediente NUM000 .

El mencionado expediente de determinación de justiprecio trae su causa del proyecto de expropiación «Modificación de la línea de transporte secundario línea eléctrica aérea a 220 kv, doble circuito, entrada y salida en la subestación de Novelda de la línea a 220 kv "Benejama-Petrer"», siendo Administración expropiante la Generalitat Valenciana. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, y beneficiaria de la expropiación Red Eléctrica de España SAU.

En el procedimiento expropiatorio, la Administración ha seguido el procedimiento de urgencia según las normas del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La finca afectada en el referido expediente NUM000 es la finca nº NUM001 del proyecto de expropiación, clasificada como suelo rústico destinado al cultivo de viña, uva "red globe", siendo los datos catastrales de la finca los siguientes: polígono NUM002, parcela NUM003, del término municipal de Novelda. Titular de la finca: D. Juan Carlos .

El acuerdo del Jurado de 15 de octubre de 2015 resolvió, dentro del citado expediente de justiprecio NUM000, de la siguiente manera:

  1. valor del suelo: tomando como fecha de referencia de la valoración mayo de 2013, y aplicando el Real Decreto Legislativo 2/2008, así como el art. 7 del RD 1492/12, considerando la zona afectada en situación básica de suelo rural, obtuvo el Jurado un valor unitario del suelo de 19,34 €/m2, al que aplicó un factor de corrección por localización igual a 2.35, fijando un valor final del suelo de 45,45 €/m2.

  2. ocupación temporal: teniendo una duración media de 2 meses la ocupación temporal, y considerando afectada la superficie fijada en el acta previa, se cuantificó por el Jurado la ocupación en el 4,00 % del valor del suelo ocupado.

  3. indemnización por perjuicios por rápida ocupación: se valoró la cosecha pendiente de recoger en 1,35 €/m2.

  4. premio de afección: se incrementa con el 5% el importe establecido para la superficie expropiada, el vuelo y las afecciones no repuestas, y la servidumbre impuesta.

A resultas de todo lo anterior se obtuvo por el Jurado un justiprecio total por importe de 1.340,03 €.

SEGUNDO

La beneficiaria de la expropiación plantea en la presente litis las siguientes cuestiones: normas aplicables; tipo de capitalización; fecha de determinación del valor de la producción de uva; variedad de uva que debe considerarse; coeficiente de localización; improcedencia de indemnizar el vuelo por su valor; e improcedencia del premio de afección.

Pues bien, todas esas cuestiones ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 972/17, de 24 de noviembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 131/2016, interpuesto por otro expropiado afectado por el mismo proyecto expropiatorio, planteándose en ambos

recursos iguales cuestiones, fundadas en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas, y ejercitándose similares pretensiones (la defensa jurídica de la parte actora en ambos recursos es la misma), siendo contestadas por la Administración demandada en los mismos términos. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 972/17, cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras del principio de unidad de doctrina.

TERCERO

La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones es el R.D.L. 2/2008 modificado por la Ley 37/2015, 29 de septiembre, de Carreteras, por cuanto, si bien esta modificación no había entrado en vigor al tiempo de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho el momento en que el Jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa. Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el Jurado provincial de Expropiación Forzosa.

La disposición final tercera de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, modifica el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el siguiente sentido:

Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración

.

Procede desestimar la pretensión de la actora, en función de lo que establecía el art. 21 del citado ...

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