STSJ Aragón 419/2018, 5 de Diciembre de 2018
Ponente | FERNANDO GARCIA MATA |
ECLI | ES:TSJAR:2018:1195 |
Número de Recurso | 32/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 419/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A nº 000419/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS :
D. FERNANDO GARCIA MATA
Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
------------------------------- Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Cipriano, DON Conrado y DOÑA Brigida, representados por la procuradora doña Beatriz Díaz Rodríguez y asistidos por el abogado don Venancio Soto Montoliu, contra la sentencia 7/2017, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Ordinario 285/15, en el que es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GOTOR, representado por la procuradora doña María del Pilar Serrano Méndez y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Zaragoza, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA MATA.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 7/2017, de 13 de enero, por la que se estimaba el recurso interpuesto en los términos que posteriormente se indicarán.
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 28 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gotor de 21 de marzo de 2015 por el que se aprueba, con carácter definitivo, la relación concreta e individualizada y valorada de los bienes y derechos a ocupar necesariamente para la ejecución de las obras y servicios incluidos en el Proyecto "acondicionamiento de espacios para la realización de infraestructuras turísticas, cultuales, deportivas y de tiempo libre", se declara la utilidad pública del fin al que la obra se destina, así como la necesidad de ocupación de los bienes y derechos, entre los que se encuentra la parcela sita en el términos municipal de Gotor, en el Polígono NUM000, parcela NUM001 . La referida sentencia declara no ajustada a derecho y anulando la actuación administrativa, reconociendo -este es el punto de controversia"como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemnizada de los daños y perjuicios que la actuación que se anula haya podido ocasionarle, los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, incluyendo el importe de la parcela objeto de la Litis (importe que ya fue fijado por las partes en el inicial contrato de compraventa), descontando las cantidades que ya fueron abonadas en su momento, y los intereses legales correspondientes desde la fecha en que el importe debió ser adeudado", imponiéndose las costas a la Administración demandada con un límite de 2.000 €.
La sentencia apelada, tras referir la posición de las partes, así como la documentación obrante en el expediente señala que lo que se trata de determinar es si la aprobación del Proyecto Técnico lleva o no implícita la declaración de utilidad pública de las obras en él contempladas, señalando que el referido proyecto técnico podría definirse -con matices- como una declaración programática, afirmando que la expropiación basada en el mismo resulta improcedente, a la vista del artículo 10 LEF y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues el Proyecto Técnico aprobado, no pude equipararse -ni lo hace siquiera la Administración- a uno de los Planes previstos en dichos preceptos, que llevaría implícita la utilidad pública, citando al efecto la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de abril de 2010, y añadiendo que a esta conclusión abunda el contexto que precedió a la expropiación, contrato denominado de arras confirmatorias, habiendo ocupado el Ayuntamiento el terreno, iniciando las obras, pero sin requerir a la recurrente la formalización de escritura, ni abonar el precio pendiente de pago, motivando la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles, que es lo que motivó la aprobación del Proyecto Técnico, sin que pueda servir de cobertura el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano pues el mismo en fecha 15 de septiembre de 2015 se encontraba pendiente de aprobación definitiva.
La parte apelante discrepa de la sentencia apelada en dos puntos concretos: en el diferimiento de la indemnización procedente para el trámite de ejecución de sentencia y en la limitación de las costas.
Por lo que hace referencia a la primera cuestión, la parte apelante alega infracción del artículo
71.1.d) de la Ley 29/1998 por cuanto afirma que el Juzgador solo puede diferir la concreción de la indemnización cuando no existe petición expresa de su fijación y cuando no haya en autos elementos suficientes que permitan su cuantificación. Así pone de manifiesto que, en conclusiones, solicitó la fijación de la cuantía indemnizatoria y que se han practicado pruebas periciales que permiten cuantificar la indemnización, señalando que no siendo posible la restitución in natura debe abonarse el valor real de los bienes a la fecha de la sentencia que declara la imposibilidad de restitución conforme a los criterios valorativos recogidos en la Ley del Suelo vigente -que en este caso es la 2/2008-, con sus intereses de demora desde su ocupación, y otra cantidad en concepto de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, que las sentencias que cita cuantifican en el 25 %.
En todo caso alega que no procede atender al valor fijado en el contrato de 15 de marzo de 2013, pues la indemnización deriva de la privación ilegal de la finca y nada tiene que ver con el ámbito negocial, rechazando la alteración que se lleva a cabo en la sentencia de las consecuencias jurídicas del contrato de arras, contraviniendo lo pactado por las partes, pues el incumplimiento supuso la pérdida de los 10.000 € entregados en concepto de arras.
Y concretando la petición indemnizatoria alega la parte apelante que se practicaron dos informes periciales, siendo solo la del perito señor Florian la que se ajusta a la normativa aplicable, poniendo de manifiesto que la perito de la parte adversa no toma en consideración los cultivos que se efectuaban en la finca o los predominantes en las fincas de regadío del término municipal, sino cultivos típicos de la zona de los Monegros (alfalfa y maíz), y en cuanto al tipo de capitalización, atendida la fecha de adopción del acuerdo impugnado, 19 de marzo de 2015, es el de la Disposición Adicional Séptima de la Ley del Asuelo en la redacción vigente a dicha fecha, que es la aplicada por el perito señor Florian y no la introducida por la ley 37/2015, de 29 de septiembre, por ello concluye que el valor de la finca debe fijarse en la suma de 99.559,13 €, incluidas las mejoras realizadas en las infraestructuras de regadío que sí fueron abonadas por la parte apelante.
La parte apelada discrepa de la referida petición alegando que en la sentencia se estimó la pretensión indemnizatoria sentando las bases de la misma, añadiendo que cuando se declara la nulidad de un expediente expropiatorio y resulta imposible reponer la situación a su estado anterior, no procede fijar un nuevo
justiprecio, sino una indemnización por los daños y perjuicios, que debe orientarse a la reparación integral del daño realmente...
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