STSJ Andalucía 2723/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2017:16021
Número de Recurso1463/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2723/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2723/2017

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1463/2017, interpuesto por D. Florencio contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, el 29 de marzo de 2017, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro dictado el 13 de marzo de 2017, en autos de ejecución núm. 105/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén se dictó Auto en fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento de ejecución nº 105/2016 seguido a instancia de D. Florencio contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO, cuya parte dispositiva dispone "Se declara ejecutada en su integridad la sentencia que ha puesto fin al procedimiento del que dimana la presente ejecución, a instancia de D. Florencio contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLACARRILLO, archivándose los autos sin más trámite".

Segundo

Dicha resolución fue recurrida en reposición por la representación de D. Florencio, dándose traslado a la parte demandada, que lo impugnó.

Tercero

Con fecha 29 de marzo de 2017 se dictó Auto en el que se acuerda "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Florencio contra el auto de 13 de marzo de 2017, que se mantiene en todos sus extremos".

Tercero

Notificada la referida resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Florencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra el Auto de 29 de marzo de 2017 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro dictado el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de procedencia en Autos de ejecución de despido nº 105/2016, habiéndose declarado en este último ejecutada en su integridad la sentencia que ha puesto fin al procedimiento del que dimana dicha ejecución, a instancias del trabajador D. Florencio contra el Excmo. Ayuntamiento de Villacarrillo, se alza en suplicación dicho trabajador habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El recurso se estructura a través de un único motivo, formalizado al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el que se denuncian dos grupos de infracciones distintas:

  1. En primer lugar se considera que se ha producido infracción del artículo 267 LOPJ, puesto en relación con los artículos 24 (tutela judicial efectiva) y 117.3 (regulador del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado), ambos de la Constitución Española .

    Y se aduce que la vulneración existe, al haberse justificado en la resolución impugnada el dictado de la misma, en contraposición a las resoluciones firmes que luego expone en el motivo, en lo establecido en el artículo 267.1 de la LOPJ, que establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que se pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga, aludiendo al párrafo tercero que recoge que los errores materiales, manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento y con fundamento en dicho precepto considera que el auto despachando ejecución contenía errores materiales derivados del cálculo de la indemnización correspondiente.

    Y aduce el recurrente que dado que la resolución recurrida desestimó la declaración de nulidad de actuaciones despachando ejecución instada por la representación del Ayuntamiento de Villacarrillo, las consecuencias jurídicas de esta declaración serían:

    - que adquiere firmeza el Auto de 29 de agosto de 2016, en cuya parte dispositiva se despachaba orden general de ejecución de sentencia a favor de la parte ejecutante frente al Ayuntamiento demandado, por importe de

    38.076,23€ de principal más 6.091 € presupuestados para costas y gastos. Y ello al no ser impugnada por ninguna de las partes, ni formulada oposición.

    - que adquiere firmeza el Decreto de 29 de agosto de 2016 que acordó requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de 15 días diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ejecutada, ingresando en la cuenta de consignaciones las cantidades que figuran en el Auto de ejecución de 38.076,23€ de principal más 6.091€ presupuestados para costas y gastos.

    - que adquiere firmeza la Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2017 que recoge in fine, que se esté a lo acordado en resolución de 8 de septiembre de 2016 en la que se acordaba dar cuenta del ingreso realizado por el Ayuntamiento de Villacarillo de la cantidad de 23.162,99€ en concepto de a cuenta del principal, a la vez que en su apartado 2º se recoge: requiérase al Ayuntamiento a fin de que en el termino de 5 días manifieste el concepto a que corresponde la cuantía ingresada y requiérase para que en el mismo término se ingrese en la cuenta de consignaciones la cantidad de 14.913,24€, resto de principal mas 6.092,19€ presupuestados para costas y gastos.

    Por ello, entiende, la parte recurrente que no puede declarase, como hace el Auto de 13 de marzo, mantenido en el de 29 de marzo de 2017 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquél, que la sentencia se encuentra ejecutada en su integridad, pues ello contradice frontalmente las indicadas resoluciones que han adquirido firmeza, y que deben ser ejecutadas en sus propios términos, so pena de infringir el art. 24 de la CE . Y prueba de ello es que tanto en el Auto de 13 de marzo, como en el que lo confirma de 29 de marzo de 2017, se resuelve la antigüedad para el cálculo de la indemnización a efectos del despido, bajo parámetros interpretativos de tipo jurídico, no estándose ante el supuesto de un error material, de hecho o aritmético que se pueda rectificar en cualquier momento por el órgano judicial.

    Pero tal y como está formulado esta parte el motivo, el mismo no puede prosperar, ya que en realidad lo que se está haciendo en esta letra A) es plantear por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, una denuncia, que correspondía hacerla por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, ya que se hace referencia, no a la infracción de normas sustantivas, sino a la de normas esenciales de procedimiento con producción

    de indefensión y la consecuencia de lo que se pide, de prosperar es que se deje sin efecto todo el incidente en ejecución de sentencia motivado para establecer cuál es la indemnización del despido improcedente tras la sentencia firme del Tribunal Supremo dictada el 20 de abril de 2016, revelando quizás el no acudimiento a este objeto del motivo, como afirma el Ayuntamiento recurrido el óbice procesal que supone el no haber recurrido la resolución en la que se citó a las partes a la comparecencia del 8 de marzo de 2017, al objeto de dilucidar en qué fecha se fijaba la antigüedad del trabajador para establecer cuál es la indemnización del despido improcedente.

  2. En segundo lugar se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio, (actual Disposición Transitoria 11ª del ET hoy vigente) así como de la jurisprudencia que la interpreta, citando como infringida la STS de 18 de febrero de 2016, y de suplicación, de esta Sala de Granada dictada el 3 de marzo de 2016 y de 20 de abril de 2016, y ello al no haberse establecido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR