SAP Toledo 41/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2017:1112
Número de Recurso19/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución41/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00041/2017

Rollo Núm. ....................19/2017.-Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-P. Abreviado Núm. ..........8/2017.- SENTENCIA NÚM. 41

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. EMILIO BUCETA MILLER

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SEN TENCIA

    Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 8 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Daniel, con DNI. núm. NUM000, hijo de Felipe y de Sacramento, de estado civil ignorado, nacido en Huelva, el NUM001 de 1.990, con domicilio en C/ DIRECCION000 Bloque NUM002 Piso NUM003 de la localidad de Huelva, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales computables; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com probación, desde el 15 de octubre de 2016; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y defendido por el Letrado Sr. López Gutiérrez; y contra Martin, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Rogelio y de Brigida, de estado civil ignorado, nacido en Huelva, el NUM005 de 1.986, con domicilio en PLAZA000, nº NUM006

    , NUM007 de Huelva, de ignoradas instrucción y conducta y sin antecedentes penales computables; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior com probación, desde el 15 de octubre de 2016; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Jarones Martín-Aragón.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud y notoria importancia, previsto y penado en el art 368 del Código Penal en relacion con los arts 369,1 º, 5 º y 374 del mismo texto legal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fuera impuesta al acusado Daniel la pena de seis años y un dia de prision, con las accesorias correspondientes, y multa de 125.000 euros asi como pago de costas y al acusado Martin la pena de siete años de prision con la accesoria correspondiente y multa de 125.000 euros asi como pago de costas, todo ello instando condena a los acusados al decomiso definitivo de la sustancia intervenida para su destruccion y Aalde los bienes y efectos a ellos intervenidos.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado Sr Daniel califico los hechos en la misma forma si bien intereso la apreciacion de la atenuante muy cualificada del art 21,2 del C. Penal en relacion con el art 20.2 del mismo texto legal y la imposicion por los hechos calificados por el Ministerio Fiscal de la pena de tres años y un dia de prision, con su accesoria y multa del tanto del valor de la droga intervenida- TERCERO: La defensa del acusado Martin en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolucion.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Sobre las 1:45 horas del día 14 de octubre de 2016, el acusado, Martin, nacido en Huelva el día NUM005 /1986, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales computables, quién fue detenido el día 14 de octubre de 2016 y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 15 de octubre de 2016, y el acusado Daniel, nacido en Huelva el día NUM001 /1990, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, quién fue detenido el día 14 de octubre de 2016 y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 15 de octubre de 2016, con intención de traficar, facilitar y extender el consumo de sustancias nocivas para la salud a personas, conocidas o desconocidas, se encontraban en el vehículo marca Opel, modelo Astra, matrícula KU-....-MQ en el área de servicio denominado La Salamanquilla ubicado junto a la autovía A-5, sentido Badajoz P.K. 85, término Municipal de Santa Olalla ( Toledo), partido judicial de Torrijos (Toledo), ocupando los asientos delanteros del vehículo, en el cual Agentes de la Guardia Civil llevaron a cabo un registro superficial, tras ser identificados los ocupantes, encontrando un paquete envuelto en plástico, oculto en el interior del maletero del vehículo perceptible a simple vista al abrir el mismo, conteniendo sustancia blanquecina que resultó ser cocaína, sustancia incluida en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, con un peso neto de 1000, 02 gramos, y con una pureza del 84,70 %.

Los 1.000,02 gramos de cocaína intervenidos, alcanzarían en el mercado ilícito un valor de 45.168,16 € si se vendieran por kilogramos, de 124.193,86 € si se vendieran por gramos y de 235.548,57 € si se vendieran por dosis.

En el momento de los hechos el acusado Daniel tenía un consumo repetido de sustancias estupefacientes que le habrían causado una disminución leve de sus capacidades volitivas, manteniendo intactas sus facultades intelectivas".-Martin es consumidor esporádico de cocaína los fines de semana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Los relatados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de trafico de sustancias que causan grava daño a la salud, previsto y penado en el art 368 del C. Penal, tipo por el que se viene a penar los actos de cultivo, trafico o elaboración de sustancias toxicas y/o estupefacientes, asi como los actos que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estu pefacientes o sustancias psicotrópicas, o a quienes las posean con aquellos fines, distinguiéndose, a los efectos de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud. El Código Penal, al tipificar el delito, no establece que sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas que causen grave daño a la salud, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, y se hace preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la jurisprudencia que considera a la cocaina entre las sustancias que causan grave daño a la salud; y, además, a la legislación correspondiente, plasmada en Convenios Internacionales que incluyen la cocaína en las listas IV y I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 3.2.66; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25.3.66, que entra

en vigor el 8.8.75; ratificándose por España el 14.1.77, y plasmado en la Convención Única de 1.971, recogida en España en la Orden de 11.3.81.

Este tipo de delito se perfecciona por la concurrencia de un elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de los actos que se especifican en el art. 368 y en concreto la posesión con finalidad de tráfico de este caso; y de un elemento objetivo y dinámico, determinado por la ejecución a sabiendas de actividades tendentes a promover o facilitar el uso y difusión de dichas sustancias, sin que la propia naturaleza de la infracción delictiva contemplada, por ser delito de tendencia y riesgo, precise para su consumación de resultado material de lesion en los bienes jurídicos protegidos, bastando con la creación de un estado o situación real que lleve de hecho a la producción del daño o peligro para la salud con probable certeza La Jurisprudencia ha indicado además que "el destino o vocación al trafico de la droga poseída supone un elemento interno subjetivo y personal que, por lo general, no puede acreditarse o demostrarse por medios probatorios ordinarios, salvo la propia confesión del imputado, por lo que debe inferirse de datos externos y objetivos debidamente acreditados" admitiendo como prueba de cargo suficiente la indiciaria ( STS 1.10.03, 8.3.03 o 15.9.04, entre otras) siempre que venga constituida por una pluralidad de indicios que no pierdan su fuerza acreditativa por la presencia de otros posibles contraindicios que neutralicen el sentido de su eficacia probatoria y que, en definitiva, la argumentación sobre la que se asiente la conclusión probatoria ultima resulte plenamente razonable desde criterios de la lógica ( STS 24.9.04 ) habiendose determinado como tales circunstancias que permiten inducir el destino al trafico y que son susceptibles de constituir prueba de cargo ( STS 30.4.04 entre otras) tanto el que la cantidad aprehendida de droga sea excesiva para ser autoconsumida por el poseedor de la misma, como ( STS 18.3.10 por todas) la modalidad o estado en que se encuentra la droga, la cantidad, pureza y variedad de la droga, el lugar en que se encuentra, la tenencia de utiles, materiales o instrumentación para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relacion con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditación de la propia dependencia o la actitud adoptada al producirse la ocupación (ocultación o intento de deshacerse de ella etc).

En este caso la Sala llega a la conclusion expresada partiendo de que la cantidad de droga que portaban los acusados, dado su peso, en modo alguno puede considerarse que fuera a ir destinada a su propio autoconsumo, ni aun cuando se dividiera la misma entre los dos, como alego la...

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