SAP Salamanca 594/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2017:751
Número de Recurso598/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución594/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00594/2017

SENTENCIA NÚMERO 594/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 293/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 598/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Palmira representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y como demandado-apelante DON Jesus Miguel representado por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iscar Álvarez; como demandado rebelde CONSTRUCCIONES DELMAR FERNANDEZ S.L., y como demandado no comparecido DON Bernabe .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de Julio de 2015 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Palmira con Procurador Doña María Pilar Brufau Redondo y Letrado Sr. D. Eugenio Llamas Pombo, contra CONSTRUCCIONES DELMAR FERNANDES S.L., -en rebeldía procesal-, Jesus Miguel Y Bernabe con Procuradores GONZALO GARCIA SANCHEZ Y MARIA ANGELES PEREZ ROJO y Letrados EDUARDO ISCAR ALVAREZ Y JUAN CARLOS PARADELA JIMENEZ, absuelvo e Bernabe de los pedimentos contra él contenidos."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Don Jesus Miguel, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se revoque la sentencia, absolviendo a nuestro representado de la condena impuesta con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora o, subsidiariamente, se modifique la valoración de las obras de reparación excluyendo el valor de la reparación de la cubierta a doble espacio, excluyendo igualmente la partida

    nº 11 de Seguridad y Salud y se distribuya la partida 10 de Residuos Varios por mitad entre la condena del constructor y la condena solidaria de éste con el arquitecto.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que:

    1. Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado fuera de plazo, confirmando la sentencia sin entrar en el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente.

    2. Subsidiariamente se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia del juzgado de primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

    3. En todo caso, proceder a rectificar el error aritmético padecido en la sentencia de instancia, para corregir las cantidades objeto de condena con arreglo a lo siguiente:

    - Condena en exclusiva a Construcciones Delmar Fernandes S.L., al pago de la cantidad de 5.208,18 euros.

    - Condena solidaria a Construcciones Delmar Fernandes S.L., y a don Jesus Miguel al pago de la cantidad de 59.326,45 euros.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de marzo de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia, la cual se dictó con fecha 18 de marzo de 2016.

    Por la legal representación de Don Jesus Miguel se interpone Incidente de Nulidad de Actuaciones, y tramitado el mismo se resuelve por Auto dictado por esta Sala el 7 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA: Se estima la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia nº 134/16 dictada por esta Sala, en el presente Rollo de Apelación nº 598/2015, en fecha 18 de marzo de 2016, deducida por la representación procesal del demandad, Jesus Miguel, representado por el Procurado Don Gonzalo García Sánchez y, en su consecuencia, decretando la nulidad de la misma, se reponen las actuaciones al momento anterior a ser dictada y, a tal fin, señálese mediante el proveído correspondiente fecha para nueva deliberación, votación y fallo del recurso presentado por dicha parte, entrando en el fondo del mismo, todo ello sin haber lugar a imposición de costas del incidente."

    Por providencia de 14 de marzo de 2017 se señala para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 30 de marzo de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Jesus Miguel, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de julio de 2015, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la demandante, Palmira, contra los demandados Bernabe

, Construcciones Delmar Fernández, S. L., (en rebeldía procesal) y el citado Jesus Miguel, de un lado, absuelve al primero de los pedimentos contra él contenidos en dicha demanda; de otro, condena a Construcciones Delmar Fernández, S. L., a abonar a la parte actora la cantidad de 1.732,18 euros, más el 19% por beneficio industrial, y más un 10% en concepto de IVA; y, finalmente, condena solidariamente a dicha Constructora y al Sr. Jesus Miguel, a abonar a la actora la cantidad de 43.025,67 euros, salvo error material o aritmético, más el 19% de la anterior cantidad en concepto de beneficio industrial y más el 10% de referida cantidad en concepto de IVA; todo ello sin imposición de costas, por lo que cada parte abonará sus costas, siendo las comunes por mitad.

Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandado, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, (intituladas: 1ª- Incongruencia omisiva, falta de motivación y respuesta a las cuestiones planteadas por las partes respecto de la caducidad y prescripción. Inaplicación del art. 1098 CC y reparaciones anteriores realizadas; 2ª- Falta de responsabilidad del Arquitecto. Defectos de ejecución. Error en la valoración de la prueba; 3ª- Incorrecta valoración de las reparaciones y en definitiva de la condena impuesta al Arquitecto. Error material no subsanado en aclaración de sentencia. Error de valoración ), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole de la condena impuesta con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora

o, subsidiariamente, se modifique la valoración de las obras de reparación excluyendo el valor de la reparación de la cubierta a doble espacio, excluyendo igualmente la partida nº 11 de Seguridad y Salud y se distribuya la partida nº 10 de Residuos Varios por mitad entre la condena del constructor y la condena solidaria de éste con el arquitecto.

SEGUNDO

En el primero de los motivos o alegatos que componen el recurso apelatorio que nos ocupa, el recurrente, en primer término, con invocación de la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación, y con cita del art. 218 de la LEC, así como de determinadas resoluciones de esta misma Audiencia, etc., achaca a la sentencia de instancia el defecto de que no se da respuesta en la misma (en concreto, en el fundamento tercero) a las diversas cuestiones trascendentes que ha planteado a lo largo del proceso, tales como las de la caducidad y prescripción de la acción ejercitada de adverso, la de la inaplicabilidad del art. 1098 CC y la del examen de la ruptura del nexo causal por la existencia de obras realizadas por la actora Sra. Palmira, etc.

Para dar contestación a dichos alegatos, no sobra traer a colación, como premisas, en lo que toca a la motivación de las s entencias, que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del art. 120. 3 de la CE no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89, de 16 de noviembre, 70/90, de 5 de abril, 199/91, de 28 de octubre, 101/92, de 25 de junio, 109/92, de 14 de septiembre, y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio ; STS de 14 de marzo de 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995 ).

Y en lo que atañe a la incongruencia omisiva, es sabido que consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser...

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