STSJ Galicia , 14 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:8402
Número de Recurso3921/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002341

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003921 /2017 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000466 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adolfo, Pura

ABOGADO/A: DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA, DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA

PROCURADOR: LAURA CARNERO RODRIGUEZ, LAURA CARNERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003921/2017, formalizado por el/la D/Dª DIZ PORTELA DANIEL ANTONIO, en nombre y representación de Adolfo, Pura, contra la sentencia número 454/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000466/2017, seguidos a instancia de Adolfo

, Pura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adolfo, Pura presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 454/2017, de fecha once de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Indalecio, nacido el NUM000 de 1975, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de junio de 2017, que estimó la reclamación previa admitiendo la situación de asimilación al alta, en contingencia de accidente no laboral. La base reguladora asciende 1.58692 E./ SEGUNDO.- La base reguladora asciende a 58779 E./TERCERO.- Por medio de sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 12 de familia de Vigo de 22 de febrero de 2016 Don Indalecio fue incapacitado civilmente, rehabilitando la patria potestad de sus padres Doña Pura y Don Adolfo ./CUARTO.- Don Indalecio padece como secuelas: TCE, y hemorragia intraparenquimatosa en cíngulo; fractura de apófisis transversas derechas de L1-L4; contusión de rodilla derecha; fractura distal de fémur derecha herida abierta en flexura de codo derecho con pérdida de sustancia; scalp pariet"T derecho. Paciente con deficits neurológicos y neuropsicológicos, que mantiene autonomía para actividades básicas de la vida diaria, precisando supervisión para:,.0,0.614 algunas de ellas por riesgo de caída.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Pura y Don Adolfo, en nombre y representación de su hijo Don Indalecio, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se pretendía el reconocimiento del grado de gran invalidez.

Por otro lado, la parte demandante recurrió en suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, instando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dictara nueva resolución que estimara la demanda.

El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala a tal efecto la infracción de los arts. 194 y 196 LGSS, en relación con la DT 26ª de la misma. Además indica también la infracción de jurisprudencia, refiriendo, a tal efecto, sentencias de Tribunales Superiores que no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . También refiere la STS de 23-3-88 sobre el concepto acto esencial de la vida diaria. Se argumenta, en el sentido referido, que la parte actora no puede realizar por sí mismo las actividades más elementales de la vida ordinaria sin ayuda

de tercera persona, como habría puesto de manifiesto la declaración civil de incapacidad con rehabilitación de la patria potestad.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta del EVI, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente a la nueva LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con su DT 26ª LGSS .

En concreto con el art. 194.6, en redacción antes referida: " Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos." . El art. 196 que también se invoca, regula las prestaciones correspondientes a cada grado de incapacidad permanente.

Establecidos tales extremos, conviene recordar algunos de los criterios sentados por el Tribunal Supremo y por este TSJ respecto de la gran invalidez:

-La sentencia de este TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2015 (rec: 4341/14 ) ya recordó que: " el art. 137.6 LGSS define la gran invalidez con referencia a la situación de quien tenga la necesidad de "asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos"; actos esenciales que la doctrina jurisprudencial ha caracterizado como los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia (cfr. por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2004 ... Por otro lado, esa misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ..." .

-Con ello, la necesidad de asistencia de una tercera persona, a efectos del reconocimiento...

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