SAP Madrid 774/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:17898
Número de Recurso1460/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064307

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 1460/17 RAA

P.A. 93/2016

Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

SENTENCIA nº 774/2017

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1460/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 93/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de LESIONES y ATENTADO, siendo parte apelante D. Jenaro y apeladas D. Segundo y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Se declara probado que sobre las 6,40 horas del día 2 de octubre de 2013, el acusado Jenaro, con DNI nº NUM000, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 20-7-2008 por delito de lesiones

a la pena, entre otras, de 2 años de prohibición de aproximación y comunicación, habiendo sido condenado así mismo por sentencia firme de 30-10-12 por delito de malos tratos por hechos cometidos el 9-7-2012, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplida el 29-5-2013, se encontraba en la calle Avenida de la Sierra de San Sebastián de los Reyes, discutiendo con Casiano cuando, en un momento dado, le comenzó a agredir, lo que motivó la intervención de Segundo, quien observó la citada agresión desde su vehículo cuando se dirigía a su puesto de trabajo como Cabo de la Policía Local de Madrid, procediendo Segundo a bajar del mismo y aproximarse al acusado, identificándose como policía para que cesara en su actitud, haciendo este caso omiso a sus indicaciones, lo que propició que Segundo se abalanzara sobre él para evitar que continuara la agresión, procediendo el acusado a propinar patadas que alcanzaron tanto al agente de policía como a la víctima.

Como consecuencia de la agresión, el perjudicado Segundo sufrió una tendinosis postraumática con rotura intrasustancia del tendón de Aquiles derecho y trastorno adaptativo, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, con infiltración de factores plaquetarios antólogos, rehabilitación y cirugía, habiendo tardado en curar de las mismas 365 días, de los cuales 2 estuvo hospitalizado y los restantes fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la flexión dorsal del pie derecho (3 puntos) así como cicatriz quirúrgica de 4,5 cm y leve cojera, conformando ambas un perjuicio estético leve (3 puntos).

No consta que Casiano sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos.

La causa ha estado paralizada desde el 29 de febrero de 2016 en que se acuerda remitir la causa al Juzgado de lo Penal, hasta el 22 de febrero de 2017, en que se dicta Auto de Admisión de Prueba.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"SE CONDENA a Jenaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 11 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas y de un delito de atentado del art. 550 del Cp, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de 36.000 euros por las lesiones y 4.000 euros por las secuelas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente, subsidiariamente por aplicación indebida de la agravante de reincidencia y por vulnerarse la normativa sobre responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 28 de septiembre de 2017.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 9 de octubre, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 4 de diciembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada excepto el inciso sentencia firme de 20-7-2008 por delito de lesiones a la pena, entre otras, de 2 años de prohibición de aproximación y comunicación, habiendo sido condenado así mismo por, que se suprime .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo primero del recurso alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse fundado la sentencia condenatoria únicamente en la versión ofrecida por la víctima del hecho, sin que concurran otras declaraciones de las personas que supuestamente se encontraban en el lugar de los hechos.

Como señala la STS núm. 987/2003, de siete de julio (RJ 2003, 5933) citada por la STS 1520/2005 de 12 diciembre (RJ 2006\2567),

«la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Continúa diciendo dicha sentencia que Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS núm. 409/2004, de 24 de marzo (RJ 2004, 2812), la oportuna reflexión de esta Sala (SSTS de 24 de noviembre de 1987 [RJ 1987, 8597]; núm. 104/02 de 29 de enero [RJ 2002, 2967 ] y 2035/02 de 4 de diciembre [RJ 2003, 296]) que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 [RJ 1999, 1445 ], 486/99 [RJ 1999, 2688 ], 862/2000 [RJ 2000, 4897 ], 104/2002, 470/2003 [RJ 2003, 2767], entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC 201/89 [RTC 1989, 201 ], 160/90 [RTC 1990, 160 ], 229/91 [RTC 1991, 229 ], 64/94 [RTC 1994, 64 ], 16/2000 [RTC 2000, 16], entre otras muchas).

Y en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala ha exigido cautelas, que no requisitos, tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio .

Tales criterios o cautelas no operan como requisitos de la validez del testimonio como prueba de cargo. No se excluye por la falla de uno u otro de ellos; en este caso habrá de exigirse mayor solidez del resto de las cautelas porque de otro modo se daría la impunidad de conductas perpetradas contra personas con las que se tiene una relación conflictiva, o de hechos que carecen de corroboración objetiva del testigo único, pese a que éste no tenga motivo racional alguno para faltar a la verdad; o quedaría vedada la posibilidad de condenar con fundamento en una declaración sumarial considerada veraz y corroborada, frente a la declaración exculpatoria y carente de racionalidad prestada en el plenario. Tampoco la concurrencia de las cautelas implica que deba dictarse una sentencia condenatoria: debe contrastarse la declaración del testigo con los demás elementos del acervo probatorio, especialmente la versión de descargo que presente el acusado, ya que no se puede excluir que un testimonio coherente, verosímil y persistente no responda a la realidad de lo sucedido, pues así lo revela la experiencia. Es decir, la aptitud de la declaración para enervar la presunción de inocencia no excluye su debida valoración con el resto de la prueba practicada en el plenario.

En el presente caso, los hechos no ocurrieron en un marco de soledad o intimidad: el acusado se encontraba con un grupo de amigos y, supuestamente, comenzó a agredir a uno de ellos, lo que motivó la intervención del denunciante, que se identificó como policía local. Pero que tales testigos no fueran citados por las partes -lo cual es significativo en el caso del acusado, dado que se trataba de allegados que según su tesis habrían declarado a su favor- no excluye la virtualidad de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y así, tenemos que: i) no existía ninguna razón de incredulidad subjetiva, al no existir una situación de previo enfrentamiento; el testigo actuó...

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