SAP La Rioja 206/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:449
Número de Recurso476/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0009690

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001677 /2015

Recurrente: Florentino

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: ANGEL LUIS MUÑOZ DEL CASTILLO

Recurrido: Rosana, MINISTERIO FISCAL

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL,

Abogado: MARIA LUISA MARCILLA LAPOZA,

SENTENCIA Nº 206 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de FAMILIA, GUARDA Y CUSTODIA nº 1677/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 476/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda sobre relaciones paternofiliales interpuesta por doña Rosana, contra don Florentino, debo adoptar y adopto como medidas paternofiliales definitivas en relación a la hija común de los litigantes y menor de edad, Alejandra, de 6 años de edad, las siguientes:

  1. -Se atribuye la guarda y custodia de la niña a su madre, manteniendo ambos progenitores la patria potestad compartida.

  2. - Se fija una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija, de 230 euros mensuales actualizables conforme al IPC anual ello con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la demanda. Esta cantidad se abonara en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días del mes.

  3. -El régimen de vistas entre padre e hija será el que libremente acuerden los progenitores.

Y todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Florentino se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO: La sentencia recurrida, de fecha 27 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, acuerda la adopción de medidas de guarda custodia alimentos respecto de la hija menor de los litigantes Alejandra, nacida el NUM000 de 2010, estableciendo, entre otras, la atribución a la madre de la guarda y custodia de la menor, manteniendo la patria potestad compartida en ambos progenitores, con un régimen de visitas de la menor con su padre que será el que libremente acuerden los progenitores; y una pensión de alimentos para le menor a cargo del padre de 230 euros mensuales para cada uno de los dos hijos, actualizables con arreglo al ipc, y el pago de la mitad de los gastos extraordinarios.

SEGUN DO: Don Florentino alega en el recurso de apelación que en cuanto a la pensión de alimento establecida a su cargo, no tiene en cuenta l juez a quo que la madre tiene un trabajo estable y un sueldo que le permite atender a las necesidades de la menor, además de contar con el apoyo de la abuela materna y el tío materno de la niña, y el apelante carece de trabajo estable y aunque gana unos mil euros al mes, tiene otras responsabilidades familiares, como son dos hijos de 17 y 18 años que estudian y carecen de ingresos, además tiene que sufragar el alquiler de su vivienda y su propio sustento, por lo que no puede pagar 230 euros mensuales de pensión de alimentos para la menor, además que si se atiende al régimen de visitas propuesto por la madre aceptado por el apelante, tendrá que sufragar los gastos de desplazamiento a Logroño para visitar a la menor cada quince días; añade que tiene antecedentes penales y que de no poder hacer frente al pago dela pensión cometería un nuevo delito de abandono de familia y volvería a ingresar en prisión, por lo que se debe fijar una pensión de alimentos a la que pueda hacer frente, de 100 euros mensuales.

Alega además el apelante que la sentencia no se pronuncia sobre el régimen de visitas con la menor propuesto por la madre y aceptado por el padre, que debió recogerse en la sentencia, incurriendo la sentencia en la omisión de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, omisión que no fue subsanada por vía de aclaración a pesar de haberse solicitado incurriendo la sentencia en incongruencia ; debiendo fijarse el régimen de visitas propuesto para el progenitor que no tiene consigo a la menor, conforme al art. 94 del Código Civil .

Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la recurrida y establezca que el padre contribuirá con una pensión de alimentos a favor de su hija de 100 euros mensuales actualizables conforme al ipc desde la fecha de la sentencia, y respecto al régimen de visitas el padre estará en compañía de su hija en fines de semana

alternos desde el Viernes a la salida del colegio a las 17,00 horas hasta el Domingo alas 20,00 horas, y la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano, los años pares en julio y los años impares en agosto, sin hacer declaración de las costas de la alzada.

TERCE RO: Respecto de la pensión de alimentos, se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 4 de marzo de 2016 :"Respecto de la obligación del progenitor de abonar la pensión de alimentos de sus hijos cabe señalar, tal y como hace la STS 14-10-2014 que: artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154-1º del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal, se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia" y la misma sentencia del Alto Tribunal establece que artículo 93 del Código Civil, de "las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento"...y, añade "que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 ) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia >>.

Por otra parte y como indica la SAP La Rioja de 13-12-2013 (Rec.295/13 ) SSAP Alicante 18 de diciembre de 1995, Cáceres 15 de abril de 1996 ); debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos, e incluso en situación de desempleo ( SSAP Alicante 6 de octubre de 1998 y 23 de marzo de 2000 ) y e incluso cuando no conste que el obligado tenga ingresos ( SAP Alicante 12 de abril de 1995 ). >>

Por otra parte esta Sala ha considerado la cantidad de entre 100 y 200 euros como mínimo vital y así ha fijado la cantidad de 150.-euros SAP La Rioja de 21- 10- 2014 (Rec.92/14 ) " mínimo vital " por hijo que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo (cuantía que ha venido estableciendo esta Sala, en situaciones similares a la presente, entre otras en SAP La Rioja de 26 y de 30-1- 2009 o 10-5-2010 o 12-4-2013 . SAP La Rioja de 17-4-2015 (Rec.123/15 )".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de abril de 2015 dice: "Cabe partir de los señalado en la STS de 1-3-2001 marzo 2001 que indica que " la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ". Y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes CC ), y otra distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss CC ).

En este sentido se recoge en el 154,1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, deber que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, constituye una prestación más amplia que la contenida en el art. 143 CC, disponiendo sobre este particular la STS, 16-7-2002, con cita de la STS de 5-10-1993, que arts. 146 y 147 CC art.146 EDL 1889/1 art.147 EDL 1889/1 sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art. 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad >>.

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