STSJ Andalucía 3922/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:12195
Número de Recurso3306/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3922/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3306/17-Negociado I Sent. Núm. 3922/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3922/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Penélope, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Sevilla, Autos nº 999/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Penélope contra Cooperativa Agraria Naranjera los Alcores SCA y Fondo de Garantía Salarial, sobre incidente concursal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

D. Penélope prestó servicios en la COOPERATIVA AGRARIA NARANJERA LOS ALCORES SCA (en adelante CANLA) en virtud de contrato eventual como especialista los siguientes periodos:

-en 1998: 47 jornadas,

-en 1999: 96 jornadas,

-en 2000: - jornadas,

-en 2001: - jornadas,

-en 2002: - jornadas,

-en 2003: 157 jornadas,

-en 2004: 202 jornadas,

-en 2005: 148 jornadas,

-en 2006: 268 jornadas,

D. Penélope prestó servicios en CANLA como especialista en calidad de fijo a tiempo completo desde el 30/12/06 hasta el 5/7/2013.

El salario a efectos de despido de D. Penélope es de 41,88 €.

El acuerdo alcanzado en el periodo de consultas el día 10/6/, y ratificado por el auto dictado en fecha 5/7/13 en el incidente concursal-ERE tramitado en este juzgado con el nº NUM000, fijaba que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013. No obstante, en el citado acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del citado acuerdo.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de la provincia de Sevilla para faenas agrícolas, forestales y ganaderas (BOP 236/2008 de 9/10/08).

Los anteriores hechos probados resultan de una valoración conjunta de la prueba, en particular la documental aportada por ambas partes.

La Concursada aportó como doc. 1 relación confeccionada de propia mano por D. Penélope, del que resultan las jornadas declaradas probadas, así como doc. nº2 consistente en copias de nóminas del citado trabajador.

El hecho probado 4º resulta del acuerdo alcanzado en el ERE del que dimana el presente incidente ( NUM000 ).

El hecho 5º resulta de las alegaciones de las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula la parte actora recurrente sus dos primeros motivos de suplicación, al amparo del apartado

  1. del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, instando la nulidad de la sentencia, denunciando la infracción del art. 64.11 de la Ley Concursal, arts. 90 y 97 LRJS y art. 209.2 LEC, entendiendo que la sentencia es incongruente dado que le reconoce una indemnización de

5.047,49 euros, inferior a la reconocida por la empresa, ni se indica que es crédito contra la masa, sin que la sentencia un mínimo de argumentación, ni se admitió la prueba propuesta, documental del Convenio Colectivo de Manipulación, Envasado, Comercialización al por Mayor de Agrios, demás Frutas, Hortalizas y sus derivados Industriales de la Provincia de Sevilla.

Declara esta Sala, SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 3283, de 30 de septiembre 2009, rec. 815/2009, por todas, cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el art. 205 c), es decir que "sea esencial" y que el...

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