ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9407A
Número de Recurso2400/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2400/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2400/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 999/2013 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y su Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D.ª Florencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada, cuestión nueva y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017, R. Supl. 3306/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda.

La actora prestó servicios para la demandada Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores (CANLA) en virtud de un contrato eventual como especialista en diferentes períodos desde 1998 hasta 2006 y en calidad de fijo a tiempo completo desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 5 de julio de 2013.

El juzgado de lo mercantil, en incidente concursal, ratificó mediante auto el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, en el que se fijaban las indemnizaciones que se abonarían a cada trabajador, con fecha límite de 15 de octubre de 2013, en el acuerdo se arbitró una fórmula de pago anticipado y fraccionado.

La parte actora, en su recurso de suplicación postulaba inicialmente la nulidad de la sentencia de instancia, por considerar que adolecía de incongruencia. La sala desestima dicho motivo y aborda a continuación el resto de motivos del recurso, en los que denunciaba diversas infracciones tanto de la Ley Concursal como del ET, por entender que la empresa había incumplido los plazos de pago pactados y porque la extinción del contrato se había producido con anterioridad al auto del juzgado de lo mercantil.

La sala de suplicación, desestima los motivos de recurso, citando la sentencia de esta Sala Cuarta, de 22 de julio de 2015 (R. 2161/2014 ), que consideró la posibilidad de convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago, sin perjuicio de la imposibilidad de rebajar la cuantía mínima de la indemnización legal, y siempre que el aplazamiento no sea desproporcionado o abusivo.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la sala ratifica el criterio del juzgador de instancia, que considera la misma en la fecha del auto, aunque se hubiera acordado previamente por la comisión negociadora la suspensión de las relaciones laborales hasta la extinción del contrato.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina , articulando tres motivos de recurso, centrados respectivamente en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. El segundo núcleo de contradicción atiende a la pretensión de la recurrente de que se declare la relación como fija discontinua, y finalmente el tercer motivo se centra en la existencia de nuevas contrataciones en contraste con la amortización de puestos de trabajo que justificaron las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición destaca determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios. Contrariamente a ello, el escrito de interposición del recurso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El primer motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, RCUD 2161/2014 , y cuyo criterio fue invocado por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre. El objeto principal de la referencial radicaba en determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido, sobre extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. El Tribunal Supremo señala que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva, concluyendo que el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan en relación con este primer motivo de recurso, porque en el caso de autos se trata de una empresa en concurso y el acuerdo alcanzado había sido aprobado por resolución del juzgado de lo mercantil, dictado en incidente concursal, circunstancia relevante que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste.

QUINTO

La parte recurrente parece postular en el segundo motivo de recurso el carácter fijo discontínuo de la relación habida entre las partes. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, RCUD 3826/2015 . El motivo de recurso constituye una cuestión nueva no planteada por la recurrente en suplicación ni abordada en consecuencia por la sala en la sentencia ahora recurrida.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

El tercer motivo de recurso se centra según la recurrente en las nuevas contrataciones para cubrir los puestos de trabajo de los despedidos por el ERE. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015 . Dicho motivo de recurso, aparte de la ausencia total de desarrollo y la falta de comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, constituye, al igual que el formulado en segundo lugar, una cuestión nueva, no planteada ante la sala de suplicación ni resuelta en la sentencia ahora recurrida, aparte de la ausencia absoluta de datos en la relación fáctica para poder sostener entre las mismas discrepancia alguna ni en sus argumentaciones ni en su fallo, constituyendo ahora una cuestión nueva, por lo que se ha de reiterar lo manifestado al respecto para el segundo motivo de recurso.

SÉPTIMO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 64.6 y 64.11 de la LC , en relación con los arts. 51 y 53 ET y art. 14 del RD 1483/2012 , así como los arts. 64.11 LC en relación con el art. 15 ET , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO

Por providencia de 15 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuestión nueva y falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, he dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3306/2017 , interpuesto por D.ª Florencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 999/2013 seguido a instancia de D.ª Florencia contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA y su Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre incidente concursal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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