STSJ Castilla-La Mancha 1595/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2017:2973
Número de Recurso1684/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1595/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01595/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002743

Equipo/usuario: LFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001684 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000912 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anselmo

ABOGADO/A: ATAULFO SOLIS LETRADO

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1595/17

En el Recurso de Suplicación número 1684/16, interpuesto por la representación legal de Anselmo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1, de fecha 1-07-16, en los autos número 301/16, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Anselmo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Anselmo

, con DNI NUM000, nacido el NUM001 .1950, con número de afiliación a la SS NUM002, fue declarado como afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo cualquier profesión u oficio por resolución del INSS de 16.10.2007 en base a padecer (según dictamen propuesta de 10.10.2007) "Secuelas de ACVA hemorrágico en ganglio basales derechos de origen hipertensivo. Hemiparesia izquierda. HTA. Hiperuricemia.

I.Renal crónica moderada. Hepatopatía crónica de probable origen alcohólico. Esplenomegalia". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Hemiparesia izquierda de predominio braquial. Espasticidad en MSI. Déficit severo de BA de H.I. Atrofia MMII (-4cm) en muslo izquierdo respecto a derecho. Marcha inestable claudicante con muleta. Paresia facial central leve".

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta ascendía a 377,53 euros.

SEGUNDO

El 10.7.2014 se inició expediente de revisión de grado de IP a instancia de parte. El 6.8.2014 se emitió Informe Médico de Síntesis de revisión de grado, con el siguiente diagnóstico: "Secuelas de ACVA hemorrágico en glanglios basales derechos con hemiparesia izda. de predominio braquial con espasticidad en mano izda (2007). HTA. Hepatopatía crónica". Como Limitaciones orgánicas o funcionales: "Hemiparesia izquierda de predominio braquial con espasticidad. Déficit de la marcha". Y como conclusiones médico laborales: "Situación clínico-funcional sin modificaciones significativas en relación a la reflejada en IMS de 2007".

TERCERO

Tras la oportuna propuesta por el EVI el 12.8.2014, la Dirección Provincial del INSS, con fecha

12.8.2014, dictó resolu ción por la que se le denegó la solicitud de revisión de grado de invalidez por no haber agravación suficiente en su estado general.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 3.9.2014, que fue desestimada por resolución de 1.10.2014.

CUARTO

Se solicita la declaración de gran invalidez, ascendiendo el complemento de gran invalidez a 188,76 euros, lo que supone un total de 566,29 euros más los incrementos y revalorizaciones correspondientes. La fecha de efectos es el 12.8.2014.

QUINTO

El actor presenta como patologías más significas:

-Secuelas de ACVA hemorrágico en ganglios basales derechos.

-Hemiparesia izquierda.

-HTA.

-Hepatopatía crónica.

-Hiperuricemia.

-Insuficiencia renal crónica.

Según informe oficial de salud de su médico de cabecera de 27.6.2016 el actor "requiere cierta ayuda para vestirse y aseo personal por la hemiparesia izquierda".

La esposa empezó a ayudarle a vestirse, levantarse y asearse desde que le dio el derrame en el año 2007.

SEXTO

Por resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Castilla La Mancha de 16.9.2009 se le reconoció un grado total de discapacidad del 67%. En dicha resolución se indica que la minusvalía es de tipo física con carácter definitivo y se recoge que no procede necesidad de concurso de tercera persona (0 puntos).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre revisión de grado de incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados, y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

La recurrente sostiene que el actor ha sufrido una agravación significativa de la situación patológica que sufría al serle reconocida la incapacidad permanente absoluta en el año 2007, y que en el momento actual la esposa debe ayudarle para la realización de tareas como levantarse de la cama, vestirse, ducharse, comer, o salir a la calle.

Por su parte, la sentencia recurrida considera que no ha quedado acreditada la agravación que se afirma por la demandante, ni tampoco consta impedimento para la realización por el mismo de los actos esenciales de la vida ordinaria, por lo que su situación actual no es subsumible en la descrita en el artículo 137.6 LGSS de 20 de junio de 1994.

SEGUNDO

En el primer motivo la parte recurrente pretende adicionar al último párrafo del ordinal quinto de la sentencia recurrida el siguiente texto: "Igualmente, la esposa lo levanta de la cama por la mañana con mucha dificultad, lo viste, porque no se puede vestir por sí solo y le pone los zapatos. Después lo lleva al cuarto de baño, porque no se puede duchar solo teniéndole preparado en el baño un taburete y un agarrador, para que se agarre mientras lo baña. Tiene dificultad para comer, con la mano derecha puede utilizar la cuchara pero con la izquierda no puede hacer nada. No puede salir solo a la calle". Sostiene tal pretensión sobre la declaración de la esposa, la pericial del Dr. Landelino y la grabación video gráfica.

Para dar respuesta a este motivo, debemos recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene...

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