STSJ País Vasco 2436/2017, 12 de Diciembre de 2017
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2017:3990 |
Número de Recurso | 2254/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2436/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación 2254/2017
NIG PV 48.04.4-17/003335
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003335
SENTENCIA Nº: 2436/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de diciembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorena contra el auto del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de julio de 2017, dictada en proceso sobre despido (DSP), y entablado por la citada recurrente frente a GOBIERNO VASCO. DEPARTAMENTO DE SALUD. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuya relación de antecedentes de hecho es la siguiente:
" PRIMERO. - Con fecha 09/06/2017, se dictó Auto fin proced. en el presente procedimiento acordando "Se declara la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda formulada por Dª Lorena por corresponder, en su caso, su conocimiento a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
Por Lorena se presentó el 20/6/2017 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás por plazo común de tres días, siendo impugnado por la contraparte.
La parte dispositiva del auto de instancia dice:
"SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por Lorena, contra Auto fin proced. de fecha 09/06/2017, que se mantiene en todos sus términos."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó resolución el 9 de junio de 2017 declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido actuada por Doña Lorena, por corresponder en su caso su conocimiento, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que fue recurrido en reposición por dicha parte actora, dando lugar al Auto de 5 de julio de 2017 desestimatorio del recurso, que mantuvo en todos sus términos la decisión previa y, por tanto, la incompetencia de los Juzgados de lo Social para conocer de la pretensión actuada.
El sustento de las decisiones judiciales referidas lo constituye que la actora tiene la consideración de personal estatutario temporal conforme a la documentación aportada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por lo que está sometida a un régimen específico (el régimen estatutario), distinto del que regula al personal laboral, personal cuyas reclamaciones están excluidas del conocimiento de la jurisdicción social conforme se desprende del art.1.3 a) ET y art.2 a) LRJS, por no tener la condición de trabajadora.
El recurso de suplicación interpuesto por Doña Lorena interesa la revocación de la resolución de instancia y el dictado de otra resolución que declare la competencia objetiva de los Juzgados de lo Social para conocer el procedimiento de indemnización por despido improcedente de un trabajador temporal al servicio de la Administración Pública, en este caso Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, para el que ha prestado servicios durante 38 meses como personal eventual, solicitando en "otro si" del recurso que de no admitirse la nulidad del Auto impugnado por motivo de competencia, que se anule por lesión de la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba ex art.24.2 CE .
El recurso ha sido impugnado por Osakidetza, que sostiene la incompetencia de los órganos de la jurisdicción social y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Los dos primeros motivos, se sustentan en la letra c) del art.193 LRJS .
El primero de ellos denuncia la vulneración del art.2 ñ LRJS y la seguridad jurídica del art.9.3 CE y la infracción del principio de igualdad ex art.14 CE, censurando el Auto impugnado por contrario a la seguridad jurídica, dado que la actora durante 38 meses ha prestado servicios para la...
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