STSJ Extremadura 826/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:1520
Número de Recurso614/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución826/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00826/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448 402250

RECURSO DE SUPLICACIÓN 614/17

Procedimiento de origen: DEMANDA Nº 679/16 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz.

Sobre: Otros derechos de Seguridad Social.

Recurrente/s: D. Ambrosio

Abogado/a: D. JOSÉ LUIS MURILLO GÓMEZ

Procurador/a: D. MARÍA SÁNCHEZ POLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s : MUTUA FREMAP

Abogado/a : D. LUIS REVELLO GÓMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veintidós de Diciembre de Dos mil diecisiete .

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 826/2017

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 614/17, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ LUIS MURILLO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Ambrosio, contra la Sentencia número 206/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 679/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a la MUTUA FREMAP, parte representada por el Sr letrado D. LUIS REVELLO GÓMEZ, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ambrosio, presentó demanda contra MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/17 de fecha 16 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los hechos probados que en ella constan.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación fallo desestimando la demanda interpuesta.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ambrosio, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 5 de octubre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de la mutua patronal demandada en la que tiene concertada la contingencia, la prestación por cese de actividad prevista para los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 94.2 de la citada ley procesal porque, solicitándose en la demanda que se requiriera a la demandada para que aportara con quince días de antelación al juicio el expediente del asunto y efectuándose el requerimiento, no se ha aportado tal documentación con esa antelación.

No puede prosperar tal pretensión porque, por una parte, en el mismo motivo se señala que el Juzgado cumplió con lo que le correspondía; es decir, requirió a la demandada y efectuó las advertencias correspondientes si no cumplía lo que se le requería y la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, nos dice que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio" y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril, nos dijo que "el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos". La misma doctrina se contiene en la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 .

Por otra parte, como se mantiene en las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2011, con referencia a la del Tribunal Constitucional 165/2001, de 16 de julio de 2001, que para que proceda la nulidad de actuaciones por infracción de normas de procedimiento debe concurrir la efectiva indefensión de la parte, que se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" y el recurrente ni nos dice que documento o documentos pretendía que la demandada aportara al proceso ni que pretendía probar con ellos ni, en fin, que influencia en la cuestión planteada podrían tener. En realidad, como se dice en la impugnación, dada la naturaleza de tal cuestión, la demandada no debe poseer documento alguno del que no pueda disponer y aportar el propio recurrente. Se alude en el motivo siguiente a la declaración jurada de la fuerza mayor como causa de su cese en la actividad de la que, alega, habiéndola presentado a la demandada, ésta no le proporcionó copia pero, además de que nada de ello consta, no es la ausencia de esa declaración lo que motiva la denegación de la prestación pues no basta con ella, ni mucho menos, para acreditar la situación protegida.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo artículo que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pero, como señala el recurrido en la impugnación y en la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15, incumpliendo de forma palmaria los requisitos que para un motivo del tal índole se exigen en el art. 196.3 de dicha ley y en la jurisprudencia pues el primero nos dice que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende y por ello, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que la revisión de hechos exige, entre otros requisitos "1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". Aquí el recurrente cita muchos de los documentos que figuran en los autos, pero no nos dice que...

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