AAP La Rioja 432/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:543A
Número de Recurso196/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución432/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00432/2017

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0052767

RT APELACION AUTOS 0000196 /2017

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Pascual

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALBELDA DE IREGUA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS LOPEZ GRACIA,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA,

AUTO Nº 432/2017

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda incoar diligencias previas a los solos efectos de registro. Acuerdo no haber lugar a la admisión de la querella presentada por el procurador de los tribunales José Luis Varea Arnedo en representación de Pascual por delitos de prevaricación y contra la ordenación del territorio"

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso don Pascual recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 15 de marzo de 2017 .

El Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Albelda de Iregua se han opuesto a ambos recursos.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la decisión de inadmisión a trámite de la querella, se alza el apelante alegando como motivos del recurso de apelación infracción del art. 24 de la Constitución, por falta de motivación del auto apelado, que el señor Pascual acudió al Ayuntamiento para construir la vivienda que ejecutó, y solicitó la preceptiva licencia para cumplir con la legalidad, y para legalizar la obra presentó una modificación al plan general urbanístico, cuya tramitación ha quedado en suspenso, que lo que se denuncia, y a lo que no se ha dado respuesta, es que el Ayuntamiento concede licencias para la construcción de viviendas que incumplen las normas, con licencias para casas de aperos, con el beneplácito de las autoridades municipales que saben que con esas licencias se van a construir viviendas; los querellados prevarican al conceder una licencia para casita de aperos sabiendo que el señor Pascual va a construir una vivienda; la querella debió admitirse aun sin indicios de delito, pues su finalidad es buscar y recabar las posibles pruebas; lo que se exige es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados Suplica a la Sala revoque el auto apelado, declare su nulidad, y ordene la admisión a trámite de la querella presentada contra Gabino, Flora y Clemencia practicándose las diligencias de investigación solicitadas.

SEG UNDO: En cuanto a la falta de motivación alegada por el apelante, la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener, o no por cumplido el requisito aquí examinado. Debiendo recordar que los artículos 120.3 de la Constitución Española y el art. 248 de la L.O.P.J ., vienen a exigir que las resoluciones sean siempre motivadas. Una motivación escueta y sucinta no deja, por ello de ser motivación ( STS de 3/11/97 ). La exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos Judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STS de 13/10/88 y 19/2/90 ). Basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional ( STS de 24/10/88 ).

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : "el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas

que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión".

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: "en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; y STC de 10 septiembre 2007 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3 )."

Y en el presente caso, el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal."

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación, pues el auto de 11 de enero de 2017 y el posterior auto de 15 de marzo de 2017 se remiten en su fundamentación jurídica a los informes del Ministerio Fiscal, que obran a los folios 70 y 71 y 126 y 127 de autos, que la parte ha tenido oportunidad de conocer, en el que se contienen las razones por las que el Ministerio Público estima que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito alguno, y que el juez instructor da por reproducidos en las resoluciones recurridas, por lo que las mismas no adolecen de falta de motivación, ni han creado indefensión a la parte apelante, que personada en la causa, ha tenido en todo...

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