STSJ Castilla-La Mancha 1575/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:2983
Número de Recurso1483/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1575/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01575/2017

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0002737

Equipo/usuario: 4

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001483 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000902 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Desiderio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS SANCHEZ LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: F. FAIGES SL, Pura .

ABOGADO/A:, JAVIER FAIGES MARCOS

PROCURADOR: ANA MARIA VEGA FANEGA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1483/17

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

    PRESIDENTE

  2. JESÚS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

    Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

    En Albacete, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

    Magistrados citados al margen, y

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 1575/17

    En el Recurso de Suplicación número 1483/17, interpuesto por D. Desiderio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en los autos número 902/16, sobre Resolución de Contrato, siendo recurrido F. FAIGES SL y Dª Pura .

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda entablada por D. Desiderio, absuelvo a las demandadas de las acciones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Desiderio, presta servicios para la demandada, en el centro de trabajo de Daimiel, desde el 1 de septiembre de 2011, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Operario Carretillero, con un salario diario incluida prorrata de pagas extras de 43,02 euros día.

SEGUNDO

El actor es miembro del Comité de Empresa, por el sindicado UGT, habiendo resultado elegido, en el proceso electoral celebrado el 3-4-2015.

TERCERO

El actor fue requerido por medio de carta en fecha 15 de marzo de 2015, a fin de que cambiara de actitud, en relación a una queja formulada por una conductora portuguesa.

El actor fue sancionado por la empresa el 10 de agosto de 2015, con suspensión de empleo y sueldo, en relación al almacenamiento de unos palets, siendo impugnada ante el Juzgado de lo Social nº2 de Ciudad Real, autos 816/2015, que finalizó por acto de conciliación, en el que se rebajó la sanción a la de amonestación.

CUARTO

El actor inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, el 18-8-2015, con el diagnóstico de Cefalea probablemente 2º a problemas laborales.

Remitido por su MAP al servicio de Psiquiatría se establecen los diagnósticos de: Trastorno Mixto AnsiosoDepresivo por problemas laborales ( Principal). Rasgos Obsesivos. Limites y dependientes de la personalidad.

En consulta del Servicio de Psiquiatría (informe de 25-1-16), se recoge "el paciente con temblor continuo en brazo derecho....".

Acude al servicio de Neurologìa según se recoge en informe de psiquiatría de 12-4-16: JC: Sd. Rigido-acineticotremorico. Probable parkinson de inicio precoz. En informe de Psiquiatría de 5-7-16, se indica como diagnóstico Trastorno depresivo ansioso 2º a circunstancias laborales. Patología orgánica en estudio. En informe posterior Dr. Vidal "tratamiento en neurología por enfermedad de Parkinson". Diagnóstico Trastorno depresivo ansioso. Patología orgánica grave.

El actor inicia proceso de determinación de contingencia de la baja laboral de 18-8-15, dictándose resolución del INSS de 9-6-15, por la que se resuelve el origen de enfermedad común. El actor ha impugnado en vía judicial la contingencia de dicho proceso, pretendiendo se califique como derivada de accidente de trabajo, autos 563/2016 de este Juzgado, pendientes de celebración juicio (señalado para el 19-12-2017 a las 10:00 horas).

QUINTO

Como consecuencia de dicho proceso, se inicia expediente de incapacidad permanente, siendo declarado por resolución de 22-2-17, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su trabajo de carretillero almacenero, en la empresa demandada, en virtud del informe propuesta del EVI de 30-1-17, en el que se recoge como cuadro clínico residual: T. Ansioso-depresivo. SD rígido-acinetico-

tremórico. Enfermedad de Parkinson en paciente joven. En las limitaciones orgánicas y funcionales se recoge: Exploración: Temblor permanente en mano y brazo derecho en todo momento. Actitud en flexión de tronco, tropiezos frecuentes por dificultad para levantar los pies. Alteración de la memoria de forma ocasional, en la entrevista le cuesta desenvolverse y manejar los papeles. Comenta que durante la conversación a veces pierde el hilo de lo que estaba diciendo.

SEXTO

La empresa cursa la baja del trabajador con fecha 30.1.17, según consta en el informe de vida laboral aportado.

SÉPTIMO

Con fecha 22-12-15, por parte de la empresa se remite correo electrónico con título "FELICITACIÓN

  1. FAIGES (GERENCIA)" elaborado por Sr. Juan Pedro, a los trabajadores y departamentos de trabajo que constan en el mismo, que a su vez es reenviado al Comité de Empresa, y a una cuenta de cm.ccoo.es, cuyo contenido se da por reproducido al aportarse por el actor como doc.nº10 en su ramo de prueba, y reconocido de contrario, como emitido por quien se indica es el padre de la letrada que ostenta la defensa de la empresa, refiere que en la actualidad es el Presidente Honorífico de la mercantil.

OCTAVO

Se formalizó acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real por la que se desestimó la demanda del actor en solicitud de que se declare resuelto el contrato de trabajo, condenando a la parte demandada a abonarle la indemnización establecida para el despido improcedente; que se declare que las codemandadas han conculcado los derechos fundamentales a la libertad sindical, dignidad, integridad moral y tutela judicial efectiva del actor, y se les condene solidariamente a abonarle una indemnización de 87.259,29 euros. Y asimismo se condene a las codemandadas al cese inmediato en la intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales, debiendo retractarse vía e-mail ante toda la plantilla de la empresa.

La sentencia recurrida declara probado que el 15 marzo 2015 el demandante hubo sido requerido para que cambiara de actitud a raíz de una queja formulada por una conductora portuguesa.

Dicho actor es miembro del comité de empresa por el sindicato Unión General de Trabajadores, habiendo sido elegido en el proceso electoral celebrado el 3 abril 2015.

El 10 agosto 2015 el demandante fue sancionado por la empresa con suspensión de empleo y sueldo en relación con el almacenamiento de unos paléts, habiendo sido impugnada por el demandante dicha sanción, el cual procedimiento fue turnado al juzgado de lo social número 2 de Ciudad Real, terminando por acto de conciliación en que se acordó rebajar la sanción a amonestación.

El 18 agosto 2015 el demandante pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de cefalea probablemente secundaria a problemas laborales.

Tal baja médica fue considerada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivada de enfermedad común, si bien el demandante impugnó judicialmente dicha calificación por entender que traía causa de accidente de trabajo, no habiéndose resuelto tal petición a la fecha de celebración del acto del juicio.

En relación con la situación patológica del actor se inició en el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de incapacidad permanente, habiendo sido declarado, en febrero de 2017, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Carretilleroalmacenero. El cuadro clínico residual que motivó tal declaración consiste en: trastorno ansioso depresivo; síndrome rígido-acinético-tremórico; enfermedad de Párkinson en paciente joven. Como limitaciones orgánicas y funcionales: temblor permanente en mano y brazo derechos; actitud en flexión de tronco; tropiezos frecuentes por dificultad para levantar los pies; alteración de la memoria de forma ocasional.

En el ordinal fáctico séptimo de la sentencia recurrida se hace constar que el 22 diciembre 2015 la empresa remitió correo electrónico a los trabajadores y diversos departamentos de la empresa, el cual a su vez fue reenviado al comité de empresa y a una cuenta del sindicato Comisiones Obreras. Tal documento figura aportado como número 10 del ramo probatorio de la parte actora, habiendo sido reconocido de contrario,

figurando emitido por quien refiere ser el presidente honorífico de la empresa. Tal correo electrónico obra a folios 203 y 204 de las actuaciones, y en él se señala (entre otros extremos) que " el personal de Daimiel nos ha hecho mucho daño, pero creo que limpiaremos a estas personas y que el que no...

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