STSJ Andalucía 2644/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2017:15778
Número de Recurso1036/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2644/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

P.O. 1036/2012

SENTENCIA NÚM. 2.644 DE 2017

Ilma Sra. Presidenta:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Cristina Pérez Piaya Moreno.

------------------------------------------------------ En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 1036/2012 f ormulado por el recurrente

D. Rodrigo, (en su calidad de administrador único y liquidador de la mercantil Iniciativas Gruemca, S.L.)en cuya representación interviene el procurador D. Carlos Alameda Ureña, siendo parte demandada el Jurado de Expropiaciones Forzosas en Almería, en cuya defensa y representación interviene el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la entidad ACUAMED, representada también por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Almería en sesión celebrada el 18-5-12 por el que se fija el justiprecio por la expropiación de la finca NUM000, en el término municipal de Mojácar.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado obrante en las actuaciones, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, pero si la presentación de

conclusiones escritas; procediéndose a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el acuerdo adoptado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Almería en sesión celebrada el 18-5-12 por el que se fija el justiprecio por la expropiación de la finca NUM000, en el término municipal de Mojácar, afectada por el proyecto de conducción de la Desaladora de Carboneras al Valle de Almanzora, fase 1.

El Jurado estableció un justiprecio de 6.171,21.- euros distinguiendo servidumbre de paso subterráneo sobre 80 m2 de suelo urbano no consolidado (calculado en un 55% del precio del suelo en 43,08 euros/m2) y la ocupación temporal de 397 m2 de suelo urbano no consolidado (calculado en un 25% sobre el valor de 43,08 euros/m2).

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - Las actuaciones de la expropiación forzosa se atendieron con el Ayuntamiento de Mojácar, sin comunicación a la propietaria de la finca en el momento de iniciarse el expediente de expropiación forzosa que era la entidad Iniciativas Gruemca, S.L. (que al disolverse y liquidarse, fue sustituida en la referida titularidad por el recurrente, D. Rodrigo ). Ante los daños ocasionados por tal situación se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Medio Ambiente, que al ser desestimada por resolución de 3-2-10 motivó la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, tramitándose el PO 89/09, en el que recayó sentencia de 7-5-12 desestimatoria del recurso por entender que la reclamación no podía encajarse en una responsabilidad patrimonial, ya que los daños ocasionados por la ocupación de las fincas (que inscritas a nombre del recurrente fueron consideradas de propiedad del Ayuntamiento) se considerarían daños causados en el contexto del procedimiento expropiatorio en trámite, en el que considera la sentencia, existen mecanismos de reparación de dicho perjuicio. Contra esta sentencia, dice, está pendiente recurso de casación. La Administración debió suspender la tramitación del expediente de expropiación forzosa hasta que se resolviese la reclamación patrimonial. Además, existe prejudicialidad, al existir un vínculo entre el problema prejudicial y la cuestión principal, ya que la resolución del primero debe ser necesaria para decidir la segunda.

  2. - En 2008 se constata que el titular de los bienes es el recurrente por error al atribuirse los mismos al Ayuntamiento de Mojacar y por resolución de 8-1-09 se pretende que el propietario se subrogue en el expediente de expropiación para continuar con su tramitación, a lo que el recurrente se opuso por entender que todas las actuaciones eran nulas. Posteriormente, por resolución de 25-6-09 se comunicó la realización del deslinde topográfico de la finca NUM000 con requerimiento para presentación de hoja de aprecio. El recurrente se opuso al haber reclamado por responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por la ocupación de la finca. El 4-9-09 se le notificó la continuación del expediente expropiatorio y el 23-9-09 rechazó la hoja de aprecio de la Administración por los motivos expuestos. La Administración debió declarar la nulidad de los actos administrativos practicados en el expediente de expropiación respecto a la finca de referencia.

  3. - La vía de hecho o la actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite, es decir, cuando la ejecución material de la Administración ha excedido su título legitimador. Y cita la STS de 19-4-2007 .

Por todo ello, la parte recurrente interesa en el suplico de la demanda la estimación de la demanda, revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, accediendo "a lo solicitado en el cuerpo de este recurso", interesando se decrete "la nulidad de pleno derecho, tanto de la resolución recurrida, como de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de expropiación, por infracción y omisión de trámites esenciales, que generan indefensión al recurrente, al haber incurrido la Administración en vías de hecho, entendiéndose el expediente expropiatorio con el Ayuntamiento de Mojacar, que no era el titular, ni registral ni catastral de la finca expropiada".

Frente a ello, la Administración demandada y la parte codemandada se oponen, interesando la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La parte recurrente parece esgrimir como causa de inadmisibilidad del recurso, aunque formalmente no lo expresa, la litispendencia por la existencia de un procedimiento judicial en el que se discutía

la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el Ministerio por los daños derivados de la ocupación ilegal y destrucción de la finca y no realizarse comunicación alguna de inicio de expediente expropiatorio.

La sentencia desestimatoria dictada por la AN en fecha de 7-5-2012 fue recurrida en casación, dictándose sentencia de 16-5-15 por el TS en que se declaró no haber lugar a la casación, confirmando aquella, al entender que no cabe la vía alternativa que es la reclamación de...

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