STS, 19 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2887
Número de Recurso8628/2003
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8628/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D. Eloy, contra sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2003 y en el recurso 2100/02 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eloy se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de 11 de julio de 2006 . Se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8628/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó en fecha 24 de julio de 2003, en el recurso contencioso-administrativo 2100/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Eloy, de nacionalidad colombiana, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 3 de julio de 2002, que impuso al actor la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 3 años, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid desestimó la impugnación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Sobre correcta senda y amparo procesal el recurrente sustenta su pretensión sobre dos motivos sustantivos principales referidos a:

  1. - La ausencia de motivación de la resolución impugnada y de la sanción impuesta.

  2. - La insuficiencia de prueba con respecto a la irregularidad de la estancia.

Con respecto a la ausencia de motivación de la resolución impugnada debe destacarse que resulta inexistente en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación de las alegaciones presentadas fue la existencia de infracción grave de encontrarse irregularmente en territorio español por no haber obtenido o tener caducado más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueran exigibles, en conexión con el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, motivación que cumple con los parámetros que la normativa y la Jurisprudencia exigen como necesarios y que en modo alguno generan la indefensión denunciada.

Debiéndose subrayar igualmente que los defectos formales únicamente engendrarían la anulabilidad de un acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hayan producido indefensión. Indefensión y quebranto constitucional que no se ha producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció el hecho causante de la denegación, sino que pudo en todo momento accionar por su derecho conforme las directrices y límites que la normativa proclama, no pudiendo proclamarse la indefensión denunciada por inexistente.

Desestimación que se extiende asimismo a la alegación referida a la ausencia de notificación al recurrente de la resolución sancionadora, al constar la misma notificada a su letrado dentro del plazo que proclama la normativa vigente, resaltando que es dicho representante quien interpone el presente recurso y formaliza la demanda objeto de la litis presente.

Con referencia a la ausencia de prueba de la irregularidad de la estancia del recurrente, señalar que, conforme los medios de convicción que obran en autos, queda constancia plena que el recurrente exclusivamente acredita portar pasaporte colombiano, con sello de entrada `por el puesto fronterizo MadridBarajas, de fecha 25 de mayo de 2001 (el expediente se incoa el 25 de abril de 2002), no siendo por tanto válido el referido documento al superar el plazo máximo que una entrada por frontera posibilita (tres meses), no acreditando la solicitud de prórroga de estancia o la realización de trámite para regularización, sin constarse elementos que pudieran dar lugar a un posible arraigo, siendo la parte actora la que debería haber desvirtuado los hechos impuestos por medio de la acreditación de documento o trámite destinado a su regularización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, que consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, denunciando como infringido, el art. 24 de la Constitución .

Alega la parte recurrente que se ha quebrantado el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías por no haberse notificado personalmente al recurrente ninguna de las resoluciones que fueron dictando las autoridades administrativas y la propia Sala de instancia, pues se limitaron a tener por cumplido el trámite notificando esas resoluciones a su representación procesal. Alega a continuación que se infringe el principio de presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente, añade que no existe motivación para la sanción impuesta, y aduce, en fin, que tiene arraigo en España.

CUARTO

Este recurso de casación se plantea en términos sustancialmente idénticos al que ha sido recientemente desestimado en sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2007 (RC 8003/2003 ), por lo que no nos cabe sino reiterar ahora cuanto entonces expusimos.

Señalemos, ante todo, que al anunciar al recurso de casación el actor indicó que se interpondría al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en tal concepto fue tenido por preparado y luego admitido, ya que si se hubiera preparado por el motivo del subapartado d) del mismo precepto el recurso habría sido inadmisible al no haberse justificado entonces la infracción de normas estatales, como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de la propia Ley de la Jurisdicción .

El escrito de interposición del recurso de casación guarda una inicial coherencia con este punto de partida, pero en seguida se desvía de ella, toda vez que bajo el amparo del tan citado artículo 88.1 .c) formula alegaciones que nada tienen que ver con ese motivo casacional, por referirse a cuestiones sustantivas, que tienen acomodo en el motivo casacional previsto en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción (así, las referidas a la infracción de garantías en el procedimiento administrativo, a la inexistencia de prueba de cargo, a la falta de motivación de la resolución sancionadora o a la existencia de arraigo).

El único argumento esgrimido por el recurrente en casación que puede tener encaje en el motivo casacional a que se acoge el recurso es el relativo a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones judiciales que iban recayendo en el curso del proceso; pero esta es una alegación carente del menor fundamento, ya que el actor ha litigado debidamente asistido por Letrado y representado por Procurador, habiéndose practicado a este todas las notificaciones, sin que exista ninguna norma procesal que exija una notificación personal al actor además de a su representante procesal. Por lo demás, si la dirección letrada de la parte actora entendía que debía notificarse personalmente al actor cada una de las resoluciones que iban recayendo en el curso del proceso y que se notificaban debidamente a su representación procesal, debió ponerlo de manifiesto entonces, lo que no hizo, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que veda el examen de la cuestión en sede casacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8628/03, interpuesto por D. Eloy, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2003 y en el recurso contencioso administrativo nº 2100/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª). Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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