SAP Valencia 725/2017, 27 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución725/2017
Fecha27 Diciembre 2017

ROLLO NÚM. 001158/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 725/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 001158/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000954/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Marino, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y asistido del Letrado MATILDE TATAY ESCRICHE y de otra, como apelado a NOVO BANCO S.A SUCURSAL ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 8 de mayo de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marino contra Banco Espirito Santo SA, sucursal en España, actuamente Novo Banco, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dº Marino se formula recurso de de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 25 de Valencia en fecha 8 de mayo de 2017 por la que se desestimaba la demanda instada por su representado contra la entidad NOVO BANCO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA por la que se solicitó

la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de limitación de la variación del tipo de interés, inserta en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 10 de agosto de 2007 y por la que era reclamada la restitución de las cantidades cobradas en exceso por operatividad de la citada cláusula, todo, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

La parte apelante/demandante, folio 448 y ss. de las actuaciones, alega como fundamentos de la apelación, en necesaria síntesis;

.Primera.- Infracción de normas o garantías procesales. Infracción de los artículos 265. 1, 269, 276. 4 y 272 de la norma procesal civil y vulneración del principio de preclusión al introducirse en el proceso de forma extemporánea los documentos de la contestación a la demanda.

.Segunda.- Impugnación del pronunciamiento del carácter o condición de no consumidor del actor por el destino del préstamo..

.Tercera.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la nulidad de cláusula suelo como condición general de la contratación.

Por todo, se concluye interesando, con estimación de la apelación por infracción procesal, se declare que los documentos 1 a 10 aportados por el Banco demandado fuera de plazo carecen de toda fuerza probatoria, subsidiariamente, se dicte Sentencia revocando la de la Instancia por la que se reconozca a su representado la condición de consumidor, y subsidiariamente, se revoque parcialmente la Sentencia dictada en Primera Instancia dictando otra por la que se declare incumplido por la demandada el deber de información en la incorporación de la cláusula controvertida, solicitando en todo caso su declaración de nulidad, su exclusión del contrato y la condena de la demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por su operatividad, ello, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas en ambas instancias.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a tales pretensiones, folio 460 y ss. de las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de la resolución dictada en la Instancia.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Comoconsecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora, por cuanto que, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida,asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>

En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 2739/2015 -ECLI:ES: TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: «en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....»

TERCERO

Por lo que respecta al primer motivo de la apelación, infracción de normas o garantías del proceso, en orden a la se dice extemporánea presentación de los documentos en los que la entidad demandada fundamenta su oposición a las pretensiones esgrimidas en la demanda rectora del procedimiento, la Sala

estima que su incorporación a los autos se produjo correctamente y en tiempo y forma, toda vez que referenciados y descritos en el escrito de oposición, el hecho de que no se adjuntaran al mismo se justifica por la falta de implementación de los sistemas necesarios para su presentación por vía telemática siendo, con tal motivo, necesaria su aportación en soporte papel, aportación que, sin generar ningún tipo de indefensión a la contraparte ni menoscabar su derecho de defensa, se realizó, dentro de la fecha de término del emplazamiento, con descripción y enumeración coincidente con la realizada en el escrito de contestación, en el siguiente día hábil al de presentación de dicho escrito. A mayor abundamiento de lo expuesto, por Decreto de fecha...

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