AAP Córdoba 487/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2017:1162A
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución487/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Recurso de Apelación Civil Nº 302/2017-MJ

Autos de: Ejecución de títulos no judiciales nº 386/2014

Juzgado de origen: Juzgado Mixto nº 2 de Posadas

AUTO Nº 487/17

Iltmos. Sres.

Ponente

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

    Magistrados:

    Doña Cristina Mir Ruza

  2. Miguel Angel Navarro Robles.

    En Córdoba a 18 de diciembre de dos mil diecisiete.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de abril de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª Visitacion y D. Anibal, representada por el/la Procurador/a D/ña Mª Dolores Enriquez Sánchez y Mª Jesús Madrid Luque, respectivamente, bajo la dirección jurídica del Letrado D/ña. Francisco Morales cabello y Raquel Castán Díaz, siendo parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora D/ña. Matilde Esteo Dominguez, bajo la dirección jurídica del Letrado D/ña. Mercedes Rull García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho del auto apelado

PRIMERO

Por el Juzgado Mixto nº 2 de Posadas en el procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 386/2014 se dictó Auto de fecha 19.04.2016 cuya parte dispositiva dice:

" SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por la procuradora Dª. Rocío Paez López en nombre y representación de D. Anibal y la procuradora Dª. María Dolores Enríquez Sánchez en nombre de Dª Visitacion y en consecuencia, DECLARO PROCEDENTE QUE LA EJECUCIÓN SIGA ADELANTE POR LA CANTIDAD QUE SE HA DESPACHADO

Sin empresa condena en costas. "

SEGUNDO

Por el/la Procurador/a D/ña. Mª Dolores Enriquez Sánchez y Mª Jesús Madrid Luque en nombre y representación de D/ña. Visitacion y D. Anibal, respectivamente, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se da por reproducidas, terminó interesando se revoque la resolución apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado a la parte contraria, habiendo presentado el/la Procurador/a de los Tribunales D/ña. Matilde Esteo Dominguez, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.

CUARTO

Remitida la causa a esta Audiencia Provincial, se ha incoado el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se ha señalado deliberación el día 12.12.2017. Es ponente de esta resolución D. Felipe Luis Moreno Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Se ha de comenzar remarcando, que nos encontramos en el marco de una ejecución dineraria ex arts. 571 y ss de Lec ., en la que el título lo representa la escritura de 3 de octubre de 2012 que refleja con contrato de préstamo con constitución de garantía hipotecaria (fols. 31 y ss).

Pues bien; como ha sido el caso, que tras despacharse ejecución por auto de 1 de septiembre de 2014 -frente a la prestataria "Auto Escuela Hornachuelos, S.L." y los dos fiadores solidarios don Anibal y doña Visitacion - y dictarse el correspondiente decreto ex art. 551-3 de Lec, don Anibal y doña Visitacion dedujeron sendos escritos de oposición aduciendo de forma practicamente convergente la nulidad por abusivas de una serie de clausulas (abusividad del pacto de afianzamiento -renuncia a beneficios de orden, división y excusión; prórroga de la fianza y subsistencia de la misma en caso de concurso del prestatario- ; suelo; vencimiento anticipado; interés moratorio); y ha sido también el caso, que el Tribunal de primera instancia ha desestimado las oposiciones formuladas, por considerar que los ejecutados no son consumidores "...al tratarse de una póliza para financiar su propia actividad mercantil y no para su consumo propio"; finalmente ha acaecido que los mencionados doña Visitacion y don Anibal interponen respectivos recursos de apelación remarcando su condición de fiadores e insistiendo en el planteamiento de sus correspondientes escritos de oposición.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en las cuales queda constancia de que don Anibal intervino en la contratación del préstamo "tanto en su propio nombre y derecho como en representación de "Auto Escuela Hornachuelos, S.L.", en la que al tiempo de la contratación ostentaba el cargo de administrador único, y de que don Anibal y doña Visitacion estaban casados bajo el régimen de gananciales (encabezamiento de la referida escritura; información registral relativa a la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Posadas unida al fol. 79), se ha de anticipar que los recursos deben ser desestimados, por cuanto si bien es cierto que en este marco procedimental el art. 557-1-7º de Lec permite que pueda aducirse como motivo de oposición de fondo "que el título contenga clausulas abusivas", ello es a condición, tal y como viene a indicar el auto apelado, que el ejecutado opositor efectivamente posea, al momento de la celebración del contrato y en relación al mismo, la cualidad de consumidor en los términos fijados en art. 3 del TRLGDCV y art. 2 Directiva 93/13 ; y dicha condición no es de apreciar en don Anibal ni en doña Visitacion por cuanto el préstamo tiene una finalidad comercial y mal puede apreciarse que los fiadores actuen con propósito ajeno a su actividad profesional y carezcan de vínculos funcionales con la sociedad prestataria.

En este sentido, y teniendo aquí por reproducida la necesaria vinculación que pone de relieve la resolución apelada entre los conceptos de consumidor y cláusula abusiva, nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en resoluciones de 28 de junio de 2016 y 3 de febrero de 2017, y ello por cuanto en las mismas (abstracción hecha de las singularidades de cada caso) se abordan cuestiones sustancialmente semejantes a las aquí planteadas:

En el citado auto de 28 de junio de 2016, se expresaba:

A) Que el concepto de consumidor es de interpretación estricta, tanto en la inicial redacción de la ley, como en el T.R. actualmente vigente.

Debe tenerse en cuenta además, que en el ámbito comunitario europeo, el concepto de consumidor ha...

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