AAP Córdoba 102/2019, 15 de Abril de 2019
Ponente | VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO |
ECLI | ES:APCO:2019:80A |
Número de Recurso | 820/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 102/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20160000512
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 820/2018
Asunto: 100835/2018
Autos de: Ejecución hipotecaria 261/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
Negociado: TR
A U T O Nº 102/19
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE :
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a 15 de abril de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 261/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, a instancia de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador SR. GIMÉNEZ GUERRERO, posteriormente sustituido por su compañero SR. COCA CASTILLA y asistida del Letrado SR. MEDINA CABRAL, contra CONFECCIONES MUÑOZ, S.L., D. Lorenzo y Dª Ascension, litigando esto dos últimos unidos y siendo representados por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistidos del Letrado SR. LAO SÁNCHEZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Lorenzo y Dª Ascension y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
El 15 de febrero de 2018 se dictó auto en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 261/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, cuya parte dispositiva establece:
"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN formulada por lel Procurador de los Tribunales don Francisco Solano Hidalgo Trapero, en nombre y representación de los ejecutados Lorenzo y Ascension, frente a la parte ejecutante, entidad de crédito CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., con imposición a los primeros de las costas causadas, mandando en consecuencia seguir adelante la ejecución por las cantidades indicadas en el auto despachando ejecución."
Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación D. Lorenzo y Dª Ascension en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 12 de abril de 2019.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto el auto de 15 de febrero de 2018, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 261/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla. Dicha resolución desestimó la oposición a la ejecución formulada por D. Lorenzo y Dª Ascension (hipotecantes no deudores). El recurso se funda en incongruencia, al no tratar todas las cuestiones que fueron planteadas en su escrito de oposición; falta de legitimación activa, al estar inscrito el crédito hipotecario a nombre de una entidad distinta; y la condición de consumidores de D. Lorenzo y Dª Ascension respecto de las condiciones generales de contratación.
INCONGRUENCIA.
La congruencia se define, con carácter general, como la efectiva correlación entre el objeto del proceso y el contenido de la sentencia. Ese principio procesal se ve vulnerado, entre otras figuras, por la denominada incongruencia omisiva, que se produce cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio.
Desde la perspectiva constitucional, la incongruencia omisiva exige una serie de presupuesto, indicando al respecto la STC 34/2000 que "no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril, FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio, FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril, 1/1999, de 25 de enero, y 132/1999, de 15 de julio, entre otras muchas)" .
En todo caso, la incongruencia omisiva exige un juicio de confrontación entre lo que fue objeto de debate en el proceso y el contenido de la sentencia.
En el presente supuesto, esa confrontación no puede realizarse, puesto que los recurrentes se limitan en el recurso a realizar consideraciones generales sobre la incongruencia omisiva, pero no indican cuales son los concretos motivos de oposición aducidos por ellos y que no han sido analizados en la sentencia. Por tanto, se desestima el motivo alegado.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Los recurrentes aducen una falta de legitimación activa, en cuanto que la entidad ejecutante no aparece como titular inscrita de la garantía real.
Esta Sección ha tenido oportunidad de resolver en numerosas ocasiones la cuestión controvertida, distinguiendo entre la cesión particular del crédito y los supuesto de sucesión universal del negocio bancario, entendiendo que, a efectos del despacho de ejecución, no es necesario que la sociedad titular del crédito hipotecario aparezca como tal en los supuestos de sucesión universal.
Así, en el auto de 19 de junio de 2017 (ROJ: AAP CO 570/2017) dijimos que "nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, de forma reiterada, por esta misma sección en resoluciones de 15 de enero de 2014, 19 de noviembre de 2014 y 7 de julio de 2015 entre otras. Así se ha indicado que "una cesión global de activos y pasivos trata precisamente de evitar los inconvenientes de una transmisión individualizada
de cada uno de aquellos que conforman el patrimonio objeto de adquisición. En tales supuestos, la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente, de manera que se sucede a título universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( Auto de 12 de julio de 2012 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ). De tal manera que la mención del artículo 149 de la Ley Hipotecaria a la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba