STSJ País Vasco 2420/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:3959
Número de Recurso2168/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2420/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2168/2017

NIG PV 48.04.4-16/004726

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0004726

SENTENCIA Nº: 2420/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LA PLATAFORMA POR LOS PERMISOS IGUALES E INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCION y Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por LA PLATAFORMA POR LOS PERMISOS IGUALES E INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCION y Juan María frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- D. Juan María, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Erandio desde el 01/09/2015 hasta el 30/06/2016 y para el Ayuntamiento de Leoia desde el 02/09/2015 hasta el 31/08/2016.

Segundo.- El actor contrajo matrimonio con Dña. Juliana en fecha 20 de Abril de 2012 (Folio 107 de los autos).

Tercero.- D. Juan María y Dña. Juliana son padres biológicos de Ceferino, nacido en Bilbao en fecha NUM001 de 2015 (Folio 106 de los autos).

Cuarto.- En fecha 10 de Noviembre de 2015 D. Juan María y Dña. Juliana presentaron ante la Dirección Provincial de Bizkaia del INSS solicitud de prestación de maternidad y paternidad con ocasión del nacimiento de su hijo Ceferino en fecha NUM001 de 2015.

La solicitud incorporaba una declaración de la Sra. Juliana en virtud de la cual declaraba que se encontraba incluida en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos y que durante el descanso por maternidad a disfrutar desde el 15/12/2015 iba a realizar la actividad a tiempo parcial, compatibilizándola con la percepción del subsidio, ambos en un porcentaje del 50 %.

Quinto.- En el apartado de solicitud de descanso por paternidad se indicaba que no había compartido ni iba a compartir el descanso por maternidad con el otro progenitor (Folio 103 de los autos).

Sexto.- Por Resolución de la entidad gestora con fecha de salida 11/11/2015 se le reconoció a Dña. Juliana el derecho a la prestación de maternidad desde el 02/11/2015 hasta el 30/04/2016.

Séptimo.- Por Resolución de la entidad gestora con fecha de salida 11/11/2015 se le reconoció a D. Juan María el derecho a la prestación de paternidad desde el 02/11/2015 hasta el 16/11/2015 (Folio 109 de los autos), con una base reguladora diaria provisional de 65,78 euros (por su trabajo en el Ayuntamiento de Erandio).

Por Resolución de la entidad gestora con fecha de salida 16/12/2015 se efectuó el cálculo definitivo de la base reguladora diaria correspondiente a la prestación de paternidad del Sr. Juan María, fijándola en 65,80 euros diarios (Folio 111 de los autos).

Octavo.- Por Resolución de la entidad gestora con fecha de salida 09/12/2015 se le reconoció a D. Juan María el derecho a la prestación de paternidad desde el 04/11/2015 hasta el 16/11/2015, tal y como consta en la prueba documental aportada por el INSS en fase de prueba, con una base reguladora diaria de 42,58 euros (por su trabajo en el Ayuntamiento de Leoia).

Noveno.- Mediante escrito que tuvo entrada en el INSS-BIZKAIA en fecha 07/01/2016 el demandante solicitó se declarara el derecho a la ampliación de la prestación (subsidio contributivo) de paternidad en condiciones equiparables a la prestación (subsidio contributivo) de maternidad, y con carácter personal e intransferible (Folio 113 a 115 de los autos).

Décimo.- Por Resolución de fecha 28/01/2016, la entidad gestora, alegando lo contemplado en los artículos 113 quater del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y 9.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de Marzo, se desestimó la solicitud del Sr. Juan María, confirmando la resolución de 11/11/2015 (Folios 119 y 120 de los autos).

Undécimo.- Planteada por el hoy actor reclamación previa en fecha 05/04/2016, la misma fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 19/04/2016 (Folios 131 y 132 de los autos).

Duodécimo.- La PLATAFORMA POR LOS PERMISOS IGUALES E INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCIÓN (PPINA) tiene como finalidad la de contribuir al cambio de modelo de sociedad hacia una corresponsabilidad efectiva, entre hombres y mujeres, promoviendo la individualización y equiparación total de los permisos por motivo de naciemiento y/o adopción entre hombre y mujeres, cualquiera que sea la composición de la familia en la que suceda el nacimiento o adopción (heterosexual de dos progenitores, homosexual de dos progenitores/as, monoparental de uno u otro sexo, etc.) (Folio 30 de los autos).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y estimo la demanda formulada por D. Juan María y por Dña. Diana, en nombre de la PLATAFORMA POR LOS PERMISOS IGUALES E INTRANSFERIBLES DE NACIMIENTO Y ADOPCIÓN (PPINA), frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión que articulan, de forma conjunta, el beneficiario demandante y la asociación Plataforma por los Permisos Iguales e Instransferibles de Nacimiento y Adopción (PPINA) frente a la Administración de la Seguridad Social, en reclamación que literalmente se corresponde con una pretensión declarativa, sin perjuicio de sus efectos económicos (que no especifica), deº un reconocimiento de la prestación de paternidad en términos equiparables al de maternidad (entendemos en referencia a duración, subsidio y condiciones). Para ello se han invocado no solo el principio de igualdad del

art. 14 de la CE, sino también el art. 39 del mismo texto, con alusión a los arts. 2 y 3 del Tratado de la UE así como los arts. 21 y 23 de la Carta Europea de Derechos Humanos, además de la Directiva 2006/54, haciendo acopio de doctrina comunitaria y constitucional que reseñaremos, pero siempre en el dintel interpretativo de una prestación de paternidad, que en algunos momentos se confunde en argumentación diferida con la concomitante prestación de maternidad que se encuentra entrelazada en el supuesto de hecho detallado.

La juzgadora de instancia, en una excelsa resolución judicial, no solo detalla el articulado específico en materia de Seguridad Social (antes art. 113 y ss. de la LGSS de 1994, ahora art. 183, art. 9.1 del RD 295/09, en relación al art. 48.4 del ET, ahora párrafo 7), sino que también se explaya y reproduce las sentencias del TC 75/11 de 19 de mayo y 78/11 de 6 de junio del mismo año, concluyendo que la aplicación de la LO 3/07 y las reformas que se corresponden, tras la doctrina comunitaria e igualmente la constitucional española, por mucho que existan proposiciones no de ley o comunicaciones de la Comisión Europea, donde se abunda en criterios de equidistribución y participación como medidas innovadoras para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que pudieran preconizar un acercamiento e igualdad entre el permiso de paternidad y la prestación de maternidad contrastadas, lo cierto es que concluye que la Directiva Comunitaria 2006/54 y la configuración legal actual en normativa diferida en los textos de Trabajo y Seguridad Social, no permiten el planteamiento de equiparación que proponen los demandantes por cuanto ninguna razón de desigualdad o discriminación se infiere de la decisión del legislador. Finalmente, advierte de la inexigencia del planteamiento de una cuestión prejudicial interpretativa en atención al art. 267 del TFUE, al no albergar dudas fundadas respecto del derecho y su interpretación aplicable.

Disconforme con tal resolución de instancia, van a plantear Recurso de Suplicación no solo el trabajador demandante (paternidad), sino también la asociación demandante (PPINA) en un modelo de articulación de Recurso de Suplicación coincidente, que abordaremos de forma conjunta, por cuanto pesenta una única revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y al menos cuatro formulaciones jurídicas diferenciadas, según el párrafo c) del artículo y texto citado, con una proposición de presentación de cuestión prejudicial insistente.

Los recursos han sido impugnados por la entidad gestora.

Y a los efectos meramente ilustrativos de la consecución del caso de autos, simplemente relataremos que al demandante se le ha reconocido el derecho a la prestación de paternidad por el nacimiento de hijo habido el NUM001 -15 (normativa anterior), con las previsiones y derechos que refleja el relato fáctico y, en concreto, el hecho probado 8, habiéndose también reconocido indudablemente la prestación de maternidad biológica (hecho probado 6), sin que conste ofrecimiento u opción de la madre para con el padre a su posibilidad subordinada del derecho al descanso, en opción reglada al menos en una mensualidad (recordemos que en adopción o acogimiento ese derecho principal y su subordinado sería de acuerdo con los dos progenitores). Por lo tanto,...

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