STSJ Comunidad de Madrid 843/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2017:12940
Número de Recurso1338/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución843/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019305

Procedimiento Ordinario 1338/2016

Demandante: AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MANCOMUNIDAD DEL ESTE

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 843/2017

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1338/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanagujas Guisado, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

, contra Acuerdo número 57/2016, de 30 de junio de 2016 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de aprobación definitiva del Plan Especial de Infraestructuras para la implantación del Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos y MANCOMUNIDAD DEL ESTE, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Torres de la Alameda impugna el Acuerdo número 57/2016, de 30 de junio de 2016 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de aprobación definitiva del Plan Especial de Infraestructuras para la implantación del Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este (en adelante PE).

SEGUNDO

Los motivos de impugnación que hace valer y se someten a la consideración de la Sala, son los siguientes,

1 .- Inexistencia de planeamiento, ni territorial, ni urbanístico, que permita la creación del Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este.

En desarrollo del planteamiento anterior indica que no existe un instrumento de ordenación territorial o bien urbanística que,

  1. - Delimite un ámbito en los suelos afectados por el PE para el uso del Complejo Medioambiental de Reciclaje;

  2. - Otorgue a tales suelos el uso global de Complejo Medioambiental de Reciclaje;

  3. - Establezca las conexiones de dichos suelos (se refiere, en concreto, a comunicaciones por carretera), con las redes públicas (supramunicipales y locales) y con el resto de poblaciones colindantes, así como, la eficabilidad máxima y los usos prohibidos en el citado Complejo

    Considera que el carácter relevante de la ordenación que denuncia como inexistente, tiene una especial importancia, toda vez que el citado Complejo, se encuentra en tierra de nadie, si se atiende a las distancias a los núcleos más cercanos (3 kms. al casco urbano de Loeches; 3,5 Kms a áreas residenciales de los núcleos urbanos de Torrejón de Ardoz y Torres de la Alameda y 5 kms a áreas residenciales del casco urbano de Mejorada de Campo (remitiéndose a tal efecto, al folio 50 de la Memoria del PE)

    Todo ello con infracción del artículo 50 de la Ley 9/2001, de 17 de julio de la Comunidad de Madrid (LSCM).

    2 .- EXISTENCIA DE VÍA PECUARIA. VEREDA CARPETANA.

    El ámbito del PE es atravesado, de norte a sur, en su zona central, por la vía pecuaria denominada "Vereda Carpetana".

    Las referencias a dicha vía pecuaria y a la necesidad de su desafectación, como paso previo para la implantación del CE, son múltiples en el expediente administrativo. Y, a mayores, acompañando a dicha desafectación, la necesidad de modificar las Normas Subsidiarias de Loeches (normativa urbanística)

    En relación con este motivo, denuncia la infracción de los artículos 16.1, letra a ) y 35.2, letra a) de LSCM y

    25.1 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid .

    Y ello porque, si de los mismos se deduce, que las vías pecuarias son clasificadas como "suelo urbanizable de especial protección," al folio 30 del documento 4 (Memoria), integrante, a su vez, del documento 2, expediente administrativo, carpeta "REU-89638 Ap. Definitiva" del expediente administrativo), los suelos donde se ubica el Complejo, incluidos los de la actual vía pecuaria, son suelos no urbanizables común, que han sido considerados como urbanizables no sectorizados, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la LSCM, a tenor de la cual,

    "c) Al suelo urbanizable no programado y al suelo no urbanizable común se les aplicara el régimen establecido en la presente ley para el suelo urbanizable no sectorizado."

    De donde concluyen que, el PE impugnado, con relación a los suelos que conforman, actualmente, la vía pecuaria "Vereda Carpetana", es un cambio de clasificación urbanística del suelo y ello, de conformidad con el artículo 35.2. letra a) y 41.2 de la LSCM, está reservado, exclusivamente, al planeamiento general.

    Es decir, con la ordenación propuesta por el PE, los suelos de la actual vía pecuaria, dejarían de tener tal uso pecuario y de convertirían, sin previa desafección y a través de un instrumento de ordenación urbanística de desarrollo (como es el PE), en suelos no urbanizables comunes, es decir, suelo urbanizable no sectorizado.

    Al hilo de tal dinámica, trae a colación la sentencia de fecha 17/02/2012, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que sobre supuesto idéntico (parcial parcial-planeamiento de desarrollo-, que modifica una vía pecuaria), viene a vetar que el cambio de clasificación se pueda llevar a cabo, en tal forma.

  4. - PROHIBICIÓN DEL USO DEL COMPLEJO MEDIO AMBIENTAL DE RECICLAJE EN LAS VÍAS PECUARIAS EN LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA GENERAL DE LOECHES.

    La vía pecuaria, atraviesa de norte a sur, la parte central de los suelos ordenados por el PE, por lo que entiende de plena aplicación el contenido de las NN.SS del Ayuntamiento de Loeches, respecto del régimen jurídico aplicable a la vías pecuarias, considerándolas como suelos no urbanizables " espacios protegidos" (artículo

    10.1.2.1).

    A su vez, de conformidad con el artículo 10.5.1.2, de las Normas Urbanísticas de las NN.SS de Loeches, tan solo permiten que en las vías pecuarias, se realicen usos pecuarios y los compatibles con "senderismo, cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados."

  5. - El PE, con ocasión de su aprobación definitiva, lleva a cabo modificaciones no previstas en la aprobación inicial y que representan cambios sustantivos respecto de aquella, por lo que el PE debió ser sometido, nuevamente, a los trámites de información pública y requerimiento de informes.

    En concreto, el ente local, denuncia como instalaciones incorporadas, en el momento de la aprobación definitiva, que no estaban presentes al tiempo de la aprobación inicial, las siguientes,

    - Fosos de descarga de la fracción resto, foso de materia orgánica selectiva, playa de descarga de fracción de envases y playa de descarga de residuos vegetales;

    - Plantas de clasificación de la Fracción resto t de la Fracción de Materia Orgánica, procedente de la Recogida Selectiva.

    - Línea de residuos comerciales;

    - Edificaciones de oficinas y de servicios;

    - Nave taller de reparación de maquinaria y almacén de suministros

    Todo lo cual conlleva, la infracción de los artículos 57 y 59 de la LSCM, así como, 5, letra e) y 25.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.

    Finaliza suplicando de la Sala que, dicte sentencia, por la que declare la nulidad del Acuerdo 57/2016, objeto de impugnación, y con ello el Plan Especial de Infraestructuras para la implantación del "Complejo Medioambiental de Reciclaje en la Mancomunidad del Este", aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Madrid, en su sesión de 30 de junio de 2016 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con fecha 21 de julio de 2016.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda opone, con fundamento en los artículos 7, letra g) de la Ley 5/2003, de 20 de marzo de 2003 de Residuos de Madrid y 12.4, letra a) de la Ley 22/2011, de 28 de junio de 2011, de Residuos y Suelos Contaminados, que es titular de la competencia para aprobación de Planes autonómicos de Gestión de Residuos y para coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Advierte que el Plan Regional de Residuos Urbanos de la Comunidad de Madrid (2006-2016), establece las Directrices Regionales para la gestión y tratamiento de residuos urbanos y para cumplimiento de estas Estrategias de Residuos de la Comunidad de Madrid, se ha tramitado un Plan Especial de Infraestructuras que pretende dar cobertura urbanística al futuro complejo de reciclaje de la Mancomunidad del Este, que recibirá los...

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