AAP Cáceres 163/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2017:747A
Número de Recurso749/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00163/2017

Modelo: N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10067 41 1 2017 0000184

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen: MON MONITORIO 0000107 /2017

Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.

Procurador: MARIA DEL ROSARIO FABIAN PIZARRO

Abogado: JOSE LUIS BOLLAIN COVARRUBIAS

Recurrido: Ana María

Procurador:

Abogado:

A U T O NÚM. 163/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 749/17 =

Autos núm. 107/16 (Monitorio) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Monitorio núm. 107/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo parte apelante la mercantil demandante, BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Bollaín Covarrubias

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 107/17, con fecha 11 de julio de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO PLANTEAR a la peticionaria BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., ACEPTAR O RECHAZAR la propuesta de requerimiento de pago a la interpelada Dª Ana María, por importe de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.128,74 €), informándole de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido.".

SEGUNDO

Frente al auto reseñado, y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, no habiendo otras partes en el procedimiento, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento por término de 10 días.

TERCERO

Recibidos los autos, registrados por el Servicio Común de Registro y Reparto, se procedió a incoar el correspondiente Rollo por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento y, previos los trámites legales correspondientes, tuvieron entrada en este tribunal, turnándose de ponencia; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 11 de julio de 2.017 se dictó Auto por el Juzgado de instancia acordando plantear a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., aceptar o rechazar la propuesta de requerimiento de pago a la interpelada DOÑA Ana María, por importe de 2.128,74 €, informándole de que, si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de rechazo, se le tendrá por desistido. Disconforme la representación de la entidad bancaria, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

  1. ) Error en la interpretación de los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y del control de oficio llevado a cabo por el órgano jurisdiccional sobre el contenido del contrato celebrado con un consumidor.

    Alega que el Auto impugnado considera que los intereses remuneratorios pactados al 1,87 % mensual (18,24% TAE) son abusivos, según los criterios que considera aplicables (interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, comparación con el interés retributivo pactado o aplicación analógica del artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, concordantes con el anterior 19.4 de la anterior Ley 7/1995 de Crédito al Consumo).Sin embargo, los intereses pactados en el contrato no tienen el carácter de moratorio, sino de retributivo u ordinario, constituyendo pues el precio del contrato.

    Que es importante distinguir en este tipo de contratos entre intereses moratorios o de demora, e intereses remuneratorios de la cantidad dispuesta del préstamo concedido. El referido interés ordinario o remuneratorio viene a constituir el precio del producto financiero, algo que la Directiva Comunitaria (art. 4.2.) expresamente excluye de la apreciación de abusividad y que no podría incardinarse en el apartado 6 9 del artículo 85 del actual Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios . El interés remuneratorio pactado no puede considerarse abusivo, especialmente por ser el mismo autorizado por las Circulares del Banco de España y debiendo tener presente el proceso liberalizador de los tipos de interés expresado en la

    Orden Ministerial de Economía y Comercio de 17 de enero de 1981, de liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y los usos mercantiles.

    Olvida el juzgador que el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura, cuando exige que el interés sea "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", pues si el interés estipulado es el interés ofrecido en el mercado o, si siendo superior, es coherente con las circunstancias del caso, no puede reputarse abuso inmoral o reducción de la libertad contractual del prestatario. La notable superioridad de los intereses estipulados debe evaluarse de acuerdo con los intereses previstos en otras tarjetas de crédito no garantizas, en las que no se requiera que el prestatario sea titular de una cuenta corriente en la entidad prestamista.

    La STS de 25 de noviembre de 2015, reseñada en la sentencia que ahora se apela, declaró que "para establecer los que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Es decir, el TS declaró que debía tomarse como referencia los valores publicados en las estadísticas de Banco de España cuya realización devino imperativa en España mediante la Circular 4/2002, de 25 de junio, publicándose la primera estadística referida en el año 2003. Por tanto creemos que queda acreditado que el interés remuneratorio no es abusivo, y por tanto no debería, de encuadrarse dentro de la usura.

  2. ) En cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, a pesar de la sentencia del TS de 22 de abril de 2015, sobre los intereses moratorios en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, se establece que "En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la Cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado".

    Como consecuencia de lo anterior, el interés moratorio fijado contrato de tarjeta de crédito de Capital One de Bankinter, no puede ser considerado abusivo porque no supera en más de dos puntos el interés remuneratorio fijado: 18,24% TAE REMUNERATORIO frente al 15% MORATORIO. En todo caso, de anularse la presente cláusula, se debería aplicar el interés remuneratorio con bien ha confirmado el TS.

  3. ) En cuanto a las comisiones, los Arts. 5 y 7 LCGC: son claras, precisas y perfectamente comprensibles en sus términos. La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en su artículo 5, la información precontractual preceptiva que debe constar en los contratos de préstamo al consumo. Entre la información precontractual preceptiva, consta específicamente el tipo de interés por demora, así como la comisión por gastos de impago. El TJUE también ha avalado la validez de este tipo de cláusulas, siempre que hayan sido informadas y el coste sea proporcionado, tal y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias
  • AAP Madrid 124/2021, 17 de Mayo de 2021
    • España
    • 17 Mayo 2021
    ...de 2015, y auto de esta misma Sección de fecha 16 de marzo de 2016 )........ También en este sentido los Autos de la AP, Cáceres sección 1ª del 01 de diciembre de 2017. O el Auto de la AP, Cádiz sección 8ª del 29 de noviembre de 2017, que "El juzgador de instancia ha declarado usurarios los......
  • AAP Madrid 43/2018, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 Julio 2019
    ...según la documentación aportada por la demandante asciende a la suma de 84,72 euros." También en este sentido los Autos de la AP, Cáceres sección 1ª del 01 de diciembre de 2017. O el Auto de la AP, Cádiz sección 8ª del 29 de noviembre de 2017, que "El juzgador de instancia ha declarado usur......
  • AAP Madrid 293/2022, 15 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
    • 15 Julio 2022
    ...según la documentación aportada por la demandante asciende a la suma de 84,72 euros." También en este sentido los Autos de la AP, Cáceres sección 1ª del 01 de diciembre de 2017. O el Auto de la AP, Cádiz sección 8ª del 29 de noviembre de 2017, que "El juzgador de instancia ha declarado usur......
  • AAP Madrid 241/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...de 2015, y auto de esta misma Sección de fecha 16 de marzo de 2016 )........ También en este sentido los Autos de la AP, Cáceres sección 1ª del 01 de diciembre de 2017 o el Auto de la AP, Cádiz sección 8ª del 29 de noviembre de 2017, que "El juzgador de instancia ha declarado usurarios los ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR