SAP La Rioja 215/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2017:360
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución215/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00215/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0000554

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000776 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2016

Recurrente: Luis

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO

Recurrido: DARPE ARQUITECTURA

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: PEDRO JOSE SANTANA MERINO

SENTENCIA Nº 215 DE 2017

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 54/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 776/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " ESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de DARPE ARQUITECTURA S.L.P. frente a Luis condenando a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 90.372,56 euros, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada y DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Luis frente a DARPE ARQUITECTURA S.L.P., absolviendo a esta de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición de las costas a la actora reconvencional. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 20 de julio de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Darpe Arquitectura SLP frente a don Luis y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 90372,56 euros, con sus intereses, y con imposición de costas a la parte demandada, y desestima la reconvención formulada por don Luis frente a Darpe Arquitectura SLP, con imposición de costas a la actora reconvencional.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento, la parte apelante alega en el recurso de apelación, en síntesis, error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, error en la valoración de la prueba documental actas de octubre de 2007 y 4 de diciembre de 2015, y correos electrónicos aportados por la ahora apelante, error en la valoración de la prueba testifical de los administradores señor Genaro y señor Herminio, y del asesor señor Jose Miguel, error en la valoración del informe del asesor señor Jose Miguel, la cantidad reclamad de 90000 euros no es correcta; falta consentimiento, concurriendo dolo, y causa de la obligación, siendo nulo el documento en el que consta la deuda. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos y dicte otra por la que se estimen las pretensiones de la parte apelante, con expresa condena en costas a la contraparte.

TERCERO

Sobre el error en la valoración de la prueba testifical, la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 15 de enero de 2016 dice: " Por lo que se refiere a la prueba testifical, el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica . Derivado de lo anterior es que la decisión del juzgador de dar más credibilidad a unos testigos sobre otros es "ab initio" perfectamente legítima, pues en realidad, en ese juicio crítico y valorativo es en lo que consisten las reglas de la sana crítica .

En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo

por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 " .

Y sobre la valoración de la prueba pericial, dice, entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 2 de Mayo de 2011 : "Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003

, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93

, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad...

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