ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5678A
Número de Recurso3186/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3186/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3186/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 58/18 seguido a instancia de Federación Regional de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, Federación Regional de UGT y el sindicato Unión Sindical Obrera (USO), sobre conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2017 , recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda deducida por Comisiones Obreras Federación Regional de Construcciones y Servicio [CC.OO], por modificación colectiva de las condiciones de trabajo contra la empresa Sinergias de Vigilancia Y Seguridad SA, deja sin efecto la aplicación de su convenio colectivo de empresa al personal de Seguridad y Vigilancia adscrito en el Servicio de Seguridad y Vigilancia de la CAM para la reeducación y Reinserción del Menor Infractor en los centros de ejecución de medidas judiciales, debiéndose aplicar los derechos contenidos en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad.

En el caso, los vigilantes de seguridad que prestaban sus servicios bajo la dependencia de CIS Compañía Integral de Seguridad, SA., fueron subrogados por Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA., en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, el 1-1-2016. El 31-12-2015, el representante de dicha empresa, entregó a cada uno de los trabajadores una comunicación que indicaba, entre otros extremos, que procedía a aplicar a los trabajadores afectados, su propio Convenio, en lugar del Estatal de Empresas de Seguridad Privada, por el que los trabajadores venían rigiéndose con carácter previo a ser subrogados. El pliego de prescripciones técnicas particulares del servicio de Seguridad y Vigilancia en dependencias de la Agencia de la CAM para la reducción y reinserción del menor infractor y en los centros de ejecución de medidas judiciales preveía la obligación de la adjudicataria -SINERGIAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA- de cumplir lo dispuesto en el art 14 del Convenio estatal de empresas de seguridad, relativo a subrogación de servicios de vigilancia.

Sobre estos presupuestos, la Sala de suplicación entiende que no se ajusta a derecho la decisión empresarial de inaplicar el Convenio Colectivo de la cedente a los empleados subrogados porque contraviene el citado art 14 que dispone la obligación de respetar todos los derechos reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente o que el trabajador pueda demostrar y añade que tal conclusión está amparada en la doctrina recogida en las resoluciones allí consignadas, que impediría que la sustitución del Convenio Colectivo determine la reducción inmediata por una decisión empresarial unilateral, de los derechos salariales reconocidos conforme la aplicación del convenio de empresa que es fruto de un proceso negociador iniciado antes de que se produjera la subrogación de la demandada en la plantilla de la saliente adoptado sin contar con la representación de la plantilla subrogada eludiendo una de las garantías inherentes a la subrogación.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por esta Sala Cuarta de 7 de abril de 2016 (rec. 276/2016 ). En la misma, se debate si ante un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas (empresas de prestación de servicios de seguridad) operada por mandato del convenio colectivo que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa entrante responde o no de aquéllas deudas contraídas con los trabajadores que asume tras la subrogación, la Sala confirma la sentencia de suplicación que determinó que la entrante no asume las deudas salariales de la saliente, por entender: 1) Que la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produce como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 Convenio Colectivo Estatal empresas de seguridad y no por mandato del art. 44 ET , no existiendo sucesión de plantillas. 2) Que en atención a ello, y según lo dispuesto en la norma convencional, no procede que la empresa adjudicataria del servicio que se subroga en los trabajadores de la anterior responda de las deudas contraídas por la empresa anterior, ya que cuando la subrogación se produce conforme a normativa convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas convencionalmente y con los efectos que allí se dispongan.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, quedando cifrada únicamente la identidad a que en ambos casos se contempla un supuesto de subrogación convencional en el sector de empresas de seguridad que se produce por mandado del convenio colectivo, pero, los debates desplegados ante cada una de las Salas sentenciadoras no guardan la necesaria identidad que permita afirmar la existencia de una divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia referencial, lo que se debate es si operada la subrogación empresarial por sucesión de contratas por mandato del mismo convenio colectivo, la empresa entrante que se hace cargo de la plantilla adscrita a la contrata en cumplimiento del mandato establecido en el convenio colectivo, debe hacerse también cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente en virtud de la responsabilidad solidaria del art. 44 ET , cuando el convenio colectivo la exime expresamente de ello. Y esta no es la cuestión sobre la que se polemiza en la sentencia recurrida y se produce ante esta Sala, en la que, lo que se debate es si la ahora recurrente, puede imponer la aplicación de su propio Convenio Colectivo, sustituyendo las condiciones salariales de las que, los trabajadores afectados por la subrogación, venían disfrutando, en virtud del Convenio Colectivo estatal, que se aplicaba en la empresa dela que procedían.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la Sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.235 LRJS que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Jaime Sánchez García, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 791/16 , interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 4 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 58/18 seguido a instancia de Federación Regional de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, Federación Regional de UGT y el sindicato Unión Sindical Obrera (USO), sobre conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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